ORDEN DE 19 DE ABRIL DE 1982
POR LA QUE SE
REFORMA EL "ANEXO NUMERO 1 DEL REGLAMENTO ORGANICO DEL COLEGIO NACIONAL DE
REGISTRADORES DE LA
PROPIEDAD", QUE REGULA EL REGLAMENTO ORGANICO DEL
PERSONAL AUXILIAR DE LOS REGISTROS.
(Derogado por el I Convenio Colectivo suscrito el 29 de julio de 1992)
El Decreto de 28 de marzo de
1958 estableció las bases para la reforma del Reglamento del Colegio Nacional
de Registradores de la
Propiedad. En cumplimiento del mismo, por Orden de 15 de
octubre de 1958, se aprobó el texto articulado de dicho Reglamento, cuyo anexo
número 1 regula el Reglamento Orgánico del Personal Auxiliar de los Registros.
Con posterioridad, el Decreto
de 17 de marzo de 1959 que reformo el Reglamento Hipotecario, estableció en la modificación
del artículo 562 del mismo, que el Reglamento regulador del Colegio de
Registradores seria aprobado por el Ministerio de Justicia, a propuesta de la Junta del Colegio;
Vistos los artículos 559 y 562
del Reglamento Hipotecario.
Este Ministerio, a propuesta de
la Junta del
Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, y haciendo uso de lo que dispone el
último párrafo del artículo 562 del Reglamento Hipotecario, ha tenido a bien
disponer:
Artículo único.- El anexo
número 1 del Reglamento Orgánico del ilustre Colegio Nacional de Registradores
de la Propiedad
queda redactado de la forma siguiente.
TITULO PRIMERO
De la prestación de servicios
en los Registros de la
Propiedad y Mercantiles y del Cuerpo de Oficiales y
Auxiliares.
CAPITULO PRIMERO
Carácter de la prestación de
servicios en los Registros de la
Propiedad y Mercantiles. Normas reguladoras.
Artículo 1. 1 La prestación de
servicios que en los Registros de la Propiedad y Mercantiles realice el personal a que
se refiere el presente Reglamento es de naturaleza juridicoadministrativa,
correspondiendo exclusivamente al Ministerio de Justicia la competencia para
regular, inspeccionar y dirimir las relaciones y cuestiones que surjan como
consecuencia de dicha prestación.
2. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 559 del Reglamento Hipotecario, la prestación de
servicios a que se refiere el apartado anterior se regirá por lo dispuesto en
el presente Reglamento.
Art. 2.1. En cada Registro de la Propiedad y Mercantil
habrá el número de Oficiales y Auxiliares preciso para atender adecuadamente a
las necesidades del servicio público, según las plantillas que para cada
oficina se aprueben oficialmente. en los términos establecidos en el artículo
28.
2. Conforme a lo dispuesto en
la legislación hipotecaria, la organización y distribución del trabajo en cada
Registro es función exclusiva del Registrador bajo cuya única responsabilidad
actuará el personal a que se refieren las presentes normas estatutarias.
3. La facultad del Registrador a
que se refiere el apartado anterior se acomodará a lo dispuesto en este
Reglamento.
CAPITULO II
Del Cuerpo de Oficiales y
Auxiliares de los Registros de la propiedad y Mercantiles.
Art. 3. 1. Los Oficiales y
Auxiliares de los Registros de la propiedad y Mercantiles forman un Cuerpo que
se denomina <Cuerpo de Oficiales y Auxiliares de los Registros de la Propiedad y Mercantiles
de España>.
2. El Cuerpo de Oficiales v
Auxiliares a que se refiere el apartado anterior estará integrado por todo el
personal de plantilla regulado en el capítulo II del título II, ya se halle en
situación de cobro o de excedencia.
3. En el ilustré Colegio
Nacional de Registradores de la
Propiedad de España existirá una Sección Especial constituida
por todos los Oficiales y Auxiliares en activo, excedentes y jubilados en los
términos y a los electos previstos en el presente Reglamento.
TITULO II
Clasificación del personal de
los Registros, ingreso, ascensos y traslados. plantillas y escalafón.
CAPITULO PRIMERO
De la clasificación del
personal
Art. 4.1. El personal de los
Registros de la Propiedad
y Mercantiles podrá ser: de plantilla, eventual e interino.
2. Es personal de plantilla el
que, de modo permanente, ocupa un puesto en la aprobada oficialmente para cada
Registro en los términos establecidos en e! artículo 28.
3. Es persona eventual, bien el
que se contrata para realizar un trabajo extraordinario y siempre por tiempo
limitado, bien el que se contrata a prueba para previo cumplimiento de los
requisitos establecidos en este Reglamento, acceder a la plantilla de un
Registro.
4. Es personal interino el que
se contrata para sustituir al de plantilla en los casos a que se refiere el
artículo 11.
CAPITULO II
Del personal de plantilla
Art. 5. En atención a las
funciones, servicios y cometidos jurídico-administrativos que desarrollan, se
establecen dentro del personal de plantilla las siguientes categorías
profesionales:
A) Oficial.
B) Auxiliar de primera.
C) Auxiliar de segunda.
Art. 6. 1. Los Oficiales de los
Registros de la Propiedad
y Mercantiles desempeñarán bajo la dirección y responsabilidad del Registrador
todos ;os trabajos de colaboración en la función técnica de este necesarios
para el despacho de documentos y las operaciones de liquidación del impuesto o
impuestos cuya gestión esté encomendada a las Oficinas registrales.
2. Además de las funciones que
le confiere la legislación hipotecaria, corresponde al sustituto del
Registrador, de acuerdo con los criterios que le señale éste, la distribución y
organización del trabajo ordinario de la Oficina.
3. Cuando, sin Perjuicio de lo
establecido en el artículo 292 de la Ley Hipotecaria, el Registrador decida proponer
para el cargo de sustituto a alguno de tos componentes de la plantilla del
Registro, dicha propuesta, salvo causa justificada. deberá recaer en persona
que ostente la categoría de Oficial y sólo en defecto de Oficiales podrá
proponerse a persona con categoría de Auxiliares.
Art. 7. Los Auxiliares de
primera ejecutarán los trabajos de carácter administrativo, colaborando con los
Oficiales en la realización de las funciones propias de éstos.
Art. 8. Los Auxiliares de
segunda serán los que, previo cumplimiento de los requisitos de ingreso
señalados en el capítulo VI de este título, se incorporan a la plantilla de un
Registro con la finalidad de cumplir el período de formación necesario para
acceder a la categoría de Auxiliar de primera. Art. 9. Lo dispuesto en los
artículos anteriores se entenderá sin perjuicio de que a cada uno de los
componentes de la plantilla de un Registro pueda serie encomendada la
realización de cualquier tipo de trabajos que sean necesarios para el adecuado
y eficaz funcionamiento de la
Oficina.
CAPITULO III
Del personal eventual e
interino
Art 10.1. Los Registradores
solamente podrán contratar personal eventual en los dos siguientes casos:
a) A aquellas personas que,
reuniendo los requisitos señalados en los artículos 13 y 14, pretendan
integrarse en la plantilla de un Registro con la categoría de Auxiliar de
segunda, siempre que exista vacante en dicha plantilla, o bien caso de no
existir, se haya obtenido la previa autorización de la Junta Mixta para la
ampliación de la misma. En ambos supuestos, será requisito necesario que la
vacante a que se hace referencia en este apartado no se haya cubierto en la
forma prevista en el capítulo V de este título.
b) En circunstancias realmente
extraordinarias de trabajo, para cuyo despacho no sea suficiente el personal
que figure en plantilla.
2. El contrato que se formalice
en el supuesto del apartado 1,a) anterior será por plazo de seis meses con
obligación por parte de la persona contratada de presentarse a las pruebas de
aptitud que se convoquen durante la vigencia de dicho contrato, siempre que se le
proponga para ello por el Registrador titular de la Oficina.
Si no superara tales pruebas,
podrá prorrogarse el contrato por otros seis meses, aunque con la condición de
que, en caso de ser declarado no apto en la segunda convocatoria, la Persona o personas
contratadas deberán dejar de prestar sus servicios en la Oficina de que se trate.
3. El contrato con carácter
eventual, en el supuesto del apartado 1,b) anterior, podrá ser por tiempo
determinado, que no podrá exceder de seis meses, para un trabajo determinados
siempre supeditado al tiempo de duración máxima de seis meses.
4. En ningún caso podrá
permitirse la contratación de personal eventual por tiempo superior a seis
meses en los supuestos del apartado l,b) de este artículo. Si, transcurrido
este período, persistieren las circunstancias extraordinarias de volumen de
trabajo, el Registrador o Registradores titulares de la Oficina de que se trate,
deberán tramitar, a través de la
Secretaria del Colegio el oportuno expediente para determinar
si dicho aumento de trabajo es de carácter permanente y, en consecuencia si
procede o no ampliar la plantilla de dicha Oficina. El mismo expediente deberá
incoarse en el supuesto de que, en el plazo de dos años se hubiera repetido en
forma discontinua la contratación de personal eventual.
Art. 11. Solamente se podrá
contratar personal con carácter interino en los supuestos de ausencia de
cualquiera de los componentes de la plantilla de un Registro por causa de
excedencia especial en los casos que señala el artículo 36.
Art. 12. 1 Todos los contratos
que se formalicen en los casos a que se refieren los dos artículos anteriores
deberán ajustarse a los modelos que, a tal efecto, apruebe la Junta Mixta, y serán
firmados por el Registrador o Registradores titulares de la Oficina de que se trate y
la persona cuya prestación de servicios se solicite, en el ejemplar triplicado,
uno para el interesado otro, para su archivo en el Registro, y el tercero que
se remitirá a la Secretaría
del Colegio en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, a contar desde su
firma.
2. Será requisito indispensable
que, con carácter previo a la formalización de los contratos a que se refiere
el apartado anterior, se obtenga la autorización correspondiente de la Junta Mixta, la cual,
y al objeto de agilizar la pertinente tramitación, podrá delegar esta facultad
en el Secretario del Colegio.
3. La solicitud de autorización
para llevar a cabo la contratación de personal eventual, en los supuestos a que
se refiere el apartado l,b) del artículo 10 deberá ir acompañada del informe al
respecto del Delegado provincial de los Registradores en cuya jurisdicción esté
situado el Registro de que se trate. Dicho informe deberá ser emitido en el
plazo máximo de diez días hábiles, entendiéndose que es favorable a la
solicitud si transcurriere este plazo sin ser evacuado.
4. La Junta Mixta o el
Secretario del Colegio, en su caso, estarán facultados para pedir cuantos
informes complementarios estimen convenientes, antes de proceder a autorizar la
contratación la Junta
Mixta o el secretario del Colegio, en su caso, resolverán lo
procedente en el plazo máximo de un mes, a contar desde la recepción del
expediente. Si transcurriere dicho plazo sin haber recaído acuerdo, se
entenderá autorizada la contratación solicitada.
5. La Secretaría del Colegio
deberá llevar el debido control de los contratos a que se refieren los
artículos anteriores, recordando al Registrador o Registradores contratantes el
cumplimiento de todas sus cláusulas y, principalmente, la finalización del
plazo en los contratos eventuales, sin perjuicio de la obligación del
Registrador de notificar a dicha Secretaria tal finalización, asi como
cualquier incidencia que pudiera surgir en el cumplimiento de los mismos.
CAPITULO IV
Del ingreso en las plantillas y
de los ascensos
Art. 13. Serán requisitos
generales para prestar servicios en cualquier Registro de la Propiedad o Mercantil,
los siguientes:
1. Ser mayor de dieciséis años
y de nacionalidad española
2. No padecer enfermedad e
impedimento físico que imposibilite para la realización de los trabajos propios
de una Oficina registral.
3. No estar incurso en las
causas de incapacidad e incompatibilidad que se enumeran en los artículos 49 y
50.
Art. 14. Los contratos a que se
refieren el apartado 1,a) del artículo lo solamente se podrán formalizar con
personas que reúnan los siguientes requisitos:
1. Los generales del artículo
anterior.
2. Estar en posesión del título
de BUP o equivalente, según las normas que en cada momento se hayan dictado o
se dicten por la
Administración competente.
3. Pose el los conocimientos
mecanográficos que en cada Momento señale la Junta Mixta, lo cual
se acreditará mediante prueba realizada ante el Registrador o Registradores
contratantes, quienes deberán certificar del resultado satisfactorio de la
misma.
Art. 15. 1. El ingreso en la
plantilla de un Registro se realizará necesariamente con la categoría de
Auxiliar de segunda, salvo en los supuestos de traslado por concurso.
2. Para el ingreso de que habla
el apartado anterior se precisa
1. Superar la prueba de aptitud
a que se refiere el artículo 20, dentro de la vigencia de su contrato y según
los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 10.
2. Nombramiento de la Junta Mixta a
propuesta del Tribunal examinador.
Art. 16. 1. Para el ascenso a
la categoría de Auxiliar de primera se precisa:
1. Haber prestado servicios
efectivos como Auxiliar de segunda durante el período de tres años.
2. Nombramiento de la Junta Mixta a
propuesta de la Secretaría
del Colegio
2. La antigüedad en la
categoría de Auxiliar de primera se reconocerá desde el momento en que se hayan
cumplido los tres años de servicios efectivos como Auxiliar de segunda aunque
la propuesta se hubiere hecho con posterioridad.
3. No obstante lo dispuesto en
Los dos apartados anteriores, el Registrador titular de la Oficina, oyendo al
personal de la misma. podrá oponerse al ascenso manifestando por escrito los
motivos en que razonadamente fundamenta su oposición. En este caso la Junta Mixta, previo
informe de los Delegados de los Registradores y del Cuerpo de Oficiales y
Auxiliares, resolverá lo procedente.
Art. 17. 1. Para el ascenso a
la categoría de Oficial se requiere:
1. Informe del Registrador que
deberá comprender las manifestaciones al respecto de los demás componentes de
la plantilla. En el caso de que dicho informe fuere desfavorable, la Junta Mixta resolverá
lo procedente, oyendo previamente a los delegados de los Registradores y del
Cuerpo de Oficiales y Auxiliares.
2. Prestación de servicios
efectivos como Auxiliar de primera durante un período de cuatro años.
3. Haber obtenido diploma de
aprovechamiento en el curso de Formación Registral que regula el artículo 22.
4. Superar la prueba de aptitud
a que se refiere el artículo 21
5. Nombramiento de la Junta Mixta a
propuesta del Tribunal examinador.
2. La antigüedad en la
categoría de Oficial será reconocida desde el día en que se produzca el
nombramiento de la Junta
Mixta a propuesta del Tribunal examinador siempre que se cumplan
las demás condiciones que establece el apartado 1.
3. No obstante lo establecido
en el apartado anterior, para ocupar plaza de Oficial en la plantilla de un
Registro, aparte del cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado 1,
se precisa que exista vacante de oficial en dicha plantilla.
Art. 18. 1. Los que estén en
posesión del título de Licenciado en Derecho, podrán ascender a la categoría de
Auxiliar de primera en las condiciones que determina el artículo 15, con la
única salvedad del tiempo de prestación de servicios efectivos Como Auxiliar de
Segunda, que te reducirá a un año.
2. Asimismo para el ascenso a
la categoría de Oficial de los titulados a que se refiere el apartado anterior,
el plazo de prestación de servicios efectivos como Auxiliar de primera se
reducirá a un año, sin perjuicio del cumplimiento de las demás condiciones que
determina el artículo 17.
Art. 19. 1 Tanto las pruebas de
aptitud para el ingreso en la plantilla de un Registro en calidad de Auxiliar
de segunda, como para el ascenso a la categoría de Oficial se adecuarán en cada
caso al tipo de trabajos que, conforme al presente Reglamento, se señala a cada
una de dichas categorías.
2. Las pruebas de aptitud para
el acceso a la categoría de Auxiliar de segunda se celebrarán cada seis meses,
si hubiere lugar a ello, en las fechas que acuerde la Junta Mixta, y las que
tengan por objeto el ascenso a la categoría de Oficial tendrán lugar una vez al
año, también en la fecha que acuerde la Junta Mixta.
3. La Junta Mixta aprobará
los programas a que deberán ajustarse las pruebas de que trata este artículo,
los cuales serán publicados a través del <Boletín del ilustre Colegio
Nacional de Registradores de la
Propiedad>. En las pruebas de ascenso a la categoría de
Oficial dicha publicación deberá hacerse con una antelación mínima de seis
meses a la celebración de aquéllas. Los ejercicios para el desarrollo de dichas
pruebas deberán ser aprobados también por la Junta Mixta.
4. Las pruebas de aptitud a que
se refiere este artículo se celebrarán simultáneamente en las Delegaciones
Territoriales que para cada Registro se hale la Junta Mixta. El
Tribunal correspondiente a cada una de las Delegaciones Territoriales estará
compuesto por dos Registradores y dos Oficiales que presten sus servicios en
alguno de los Registros correspondientes a las Delegaciones donde dichas
pruebas se celebren. Los Registradores serán nombrados por la Junta de Gobierno del
ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y los
Oficiales por la
Comisión Directiva del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares.
5. No podrán formar parte de
los Tribunales a que se refiere el apartado anterior los parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguno de los que se
presentaren a las pruebas de que trata este artículo, ni los que tengan entre
sí dicho parentesco.
6. Los Tribunales remitirán los
ejercicios practicados, con su calificación, a la Secretaría del Colegio,
la cual expedirá los correspondientes diplomas de aptitud, previa aprobación
por la Junta Mixta.
Art. 20. Las pruebas de aptitud
para el acceso a la categoría de Auxiliar de segunda comprenderá dos ejercicios
mecanográficos de dictado y copia, respectivamente, y los demás que en cada
caso estime conveniente la
Junta Mixta.
Art. 21. 1 Las pruebas de
aptitud para el ascenso a la categoría de Oficial será de tres tipos:
A) Cuando estén destinadas a
Oficiales de Oficina liquidadora de Distrito hipotecario comprenderá como
mínimo la realización de las operaciones necesarias para la liquidación de un
documento, ya calificado, Sujeto a alguno de los impuestos cuya gestión esté
encomendada a las Oficinas registrales.
B) Cuando estén destinadas a
Oficiales de Registro de la
Propiedad comprenderán como mínimo.
1. La presentación y despacho
de un documento notarial y otro judicial o administrativo ya calificados.
2. La redacción de una
certificación en base a los datos que suministre el Tribunal examinador.
C) Cuando se trate de pruebas
destinadas a Oficiales de Registro Mercantil comprenderán como mínimo:
1. La presentación y despacho
de un documento notarial y otro judicial o administrativo, ya calificados.
2. La redacción de una
certificación en base a los datos que suministre el Tribunal examinador.
2. En todo caso, las pruebas
deberán contener problemas concretos previstos en los programas a que se
refiere el artículo 19, así como alguna de las peculiaridades que, en su caso,
sean de aplicación a los territorios donde se celebre el examen. Las pruebas de
despacho de documentos en los Libros de Inscripciones y la redacción de
certificaciones se realizarán a máquina.
Art. 22.1. De conformidad con
lo establecido en el apartado 1, 3. del artículo 17, para poder acceder a las
pruebas de aptitud para el ascenso a la categoría de Oficial, será requisito
necesario la previa superación de un curso de Formación Registral.
2. Podrán tomar parte en dicho
Curso todos los que ostenten la categoría de Auxiliar de primera, cualquiera
que sea el tiempo de, permanencia en la misma.
3. Los cursos de Formación
Registral se organizarán e impartirán por los Centros de Estudios Hipotecarios,
en colaboración con los miembros del cuerpo de Oficiales y Auxiliares que
designe la Comisión
Directiva del mismo, con arreglo al programa que aprobará la Junta Mixta y se
publicará anualmente en el “Boletín del ilustre Colegio Nacional de
Registradores de la
Propiedad”
CAPITULO V
De la previsión de vacantes y
de los traslados
Art. 23. 1. Las vacantes que se
produzcan en los Registros de la
Propiedad y Mercantiles podrán ser amortizadas, cuando las
necesidades del servicio lo aconsejen previo acuerdo de la Junta Mixta, a
propuesta del Registrador titular de la Oficina de que se trate o a solicitud del
personal.
A los efectos previstos en este
apartado, el Registrador titular de la Oficina deberá incoar un expediente en el cual se
hará constar: a) los motivos que, a su juicio, justifiquen la amortización de
la vacante o vacantes de que se trate; b) las manifestaciones al respecto de
los componentes de la plantilla de la Oficina, y c) el informe de los respectivos
Delegados de los Registradores y del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares.
2. Cuando no proceda la
amortización de que trata el apartado anterior, las vacantes en las categorías
de Auxiliar de primera y de Oficial se proveerán por el siguiente orden de
prelación:
1. Con personal del mismo
Registro que cumpla las condiciones exigidas para ocupar la vacante, de
conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 17, y con aplicación en su
caso, de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 21.
2. Mediante los concursos de
traslados que regulan los artículos 24 y 25.
Art. 24. 1. Los concursos de
traslados para Oficiales y Auxiliares de primera se convocarán anualmente, si
hubiere vacantes, o cuantas veces lo aconsejen las necesidades del servicio,
mediante acuerdo de la
Junta Mixta que se notificará a todos los Registros en el
plazo de diez días a contar desde la fecha de adopción.
2. Los que deseen tomar parte
en el concurso dirigirán instancia a la Junta Mixta, haciendo constar que lo han puesto
en conocimiento del Registrador titular de la Oficina donde presten sus
servicios y expresando las plazas que solicitan, de entre las anunciadas a
concurso, numeradas correlativamente por orden de preferencia.
3. Las solicitudes deberán
tener entrada en la
Secretaria del Colegio dentro del plazo de cuarenta y cinco
días naturales contados desde el siguiente al de la fecha del acuerdo de
convocatoria de la Junta
Mixta.
4. Los concursos de traslados d
e que trata este artículo se resolverán por la Junta Mixta en el
plazo de diez días hábiles siguientes al en que termine el de presentación de
instancias, teniendo en cuenta, por este orden, categoría, antigüedad en la
misma y antigüedad en el servicio, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en
el apartado 4 del artículo 38. En el supuesto de coincidencia de todas estas
circunstancias se adjudicará la vacante al concursante de mayor edad.
Are 25. 1. No obstante lo
establecido en el artículo anterior la Junta Mixta, de entre las vacantes que se
produzcan en la Categoría
de Oficial y que no hayan podido cubrirse por el procedimiento que señala el
apartado 2, 1. del artículo 23, determinará cuáles de ellas, por razón de su
especificadas, quedan exceptuadas del concurso ordinario que regula el artículo
anterior y pasarán a cubrirse por concurso de méritos.
2. Para la resolución del
concurso de méritos de que habla el apartado anterior, se tendrán en cuenta las
siguientes normas:
1. La acreditación a juicio de la Junta Mixta, de la
especialidad para la vacante convocada, será valorada de uno a tres puntos,
pudiendo los interesados alegar, a este respecto, cuantos méritos estimen
convenientes.
2. En todo caso, será
preceptivo superar una prueba de aptitud ante un Tribunal compuesto por dos
Registradores y dos Oficiales, designados, respectivamente, por la Junta de Gobierno del
ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y por la Comisión Directiva
del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares. La no superación de esta prueba supondrá
la eliminación del concurso. En caso afirmativo, dicha prueba será valorada de
cinco a 10 Puntos.
3. El concurso de méritos será
resuelto por la Junta
Mixta por orden de puntuación obtenida, de acuerdo con las
normas establecidas en el apartado anterior, recurriéndose a la antigüedad en
la categoría y en el servicio, por este orden, en caso de igualdad de
puntuación.
4. Será aplicable a los
concurso de méritos lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 24.
Art. 26. 1. Los Oficiales y
Auxiliares de primera que hubieren obtenido plaza en concurso de traslados
tendrán quince días para tomar posesión de su nuevo destino plazo que será de
treinta días cuando el traslado haya de efectuarse a o desde cualquier Registro
de Baleares o Canarias.
2. En el caso de que
transcurrieren los plazos señalados en el apartado anterior sin que se haga
efectiva la toma de posesión sin causa justificada, el Oficial o, en su caso,
Auxiliar de primera, perderá su derecho a la plaza obtenida que será adjudicada
de nuevo según las normas del apartado 4 del artículo 24 y, en su caso, del
apartado 3 del artículo 25.
3. La toma de posesión se
efectuará ante el Registrador titular o, en su caso, interino o accidental de la Oficina de que se trate,
median be diligencia extendida en el Libro de Personal de dicha Oficina,
comunicándose seguidamente a la
Secretaria del Colegio.
4. Para tomar parte en los
concursos de traslados regulados en los artículos 24 y 25, será requisito
indispensable que haya transcurrido el plazo de dos años a contar desde la
fecha de toma de posesión en el Registro en que el Oficial o Auxiliar de
primera solicitante preste sus servicios.
No obstante, podrán concursar
sin dicha limitación los Oficiales y Auxiliares de primera que presten
servicios en Registros que hayan sido suprimidos o cuya circunscripción
territorial haya sido modificada.
Are 27.1. En los supuestos de
división, segregación o agrupación de Registros, la distribución entre el
personal de plantilla del Registro o Registros afectados de la. distintas
plazas resultantes de la modificación de la circunscripción territorial se
realizará de la siguiente forma:
1. Por acuerdo entre los
interesados y los Registradores respectivos .
2. En defecto de acuerdo, a
Junta Mixta, previo informe de los respectivos Delegados de los Registradores y
del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares, resolverá teniendo en cuenta, entre otros
criterios, la mejor atención y prestación del servicio público, categorías y
antigüedad de los Oficiales y Auxiliares de que se trate.
2. Si como consecuencia de la
agrupación de Registros, y después de determinadas las correspondientes
plantillas objetivas, el número de Oficiales y Auxiliares fuere superior al de
plazas de dichas plantillas, los que excedan continuarán prestando servicios en
las Oficinas de que se trate hasta producirse la-necesaria adecuación entre uno
9 otro número, por defunción, jubilación excedencia voluntaria o traslado, todo
ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.
CAPITULO VI
De las plantillas y del
censo-escalafón
Art. 28. 1. La plantilla de
cada Registro de la
Propiedad o Mercantil será aprobada por la Junta Mixta,
atendiendo a criterios objetivos, y en la misma se señalará el número de
Oficiales y Auxiliares de primera que correspondan a aquélla, conforme a lo
dispuesto en el apartado 1, a)
del artículo 10 el número de Auxiliares de segunda vendrá siempre determinado
por las vacantes que existan en cada momento, cuya amortización no haya sido
propuesta y aprobada, y que no hayan podido, cubrirse por cualquiera de los
procedimientos establecidos en el capítulo V de este título.
2. Cada tres años se revisarán
las plantillas existentes, para lo cual se anunciará la revisión mediante
circular dirigida a todos los Registros, señalándose el plazo de tres meses
para que los titulares de las respectivas Oficinas envíen a la Secretaria del Colegio
el informe correspondiente, comprensivo de las manifestaciones al efecto del
personal proponiendo, en su caso, las modificaciones o rectificaciones que, a
su juicio, hayan de efectuarse, y exponiendo detalladamente las razones
justificativas de tales modificaciones. La Junta Mixta, a la
vista de los informes recibidos y de cualesquiera otros que pueda recabar,
procederá a la revisión, introduciendo las modificaciones que sean pertinentes,
teniendo en cuenta sobre todo las necesidades del servicio.
3. No obstante lo dispuesto en
el apartado anterior, deberá procederse a la revisión de las plantillas en los
supuestos de modificación de la circunscripción territorial del Registro, en
todo caso, y, con carácter extraordinario cuando las necesidades del servicio
lo aconsejen, a propuesta del titular de la Oficina de que se trate, o a solicitud del
personal.
Art. 29. 1 Constituirá el
censo-escalafón del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares de los Registros de la Propiedad y Mercantiles
la relación nominal de los componentes de la plantilla de cada Registro de la Propiedad o Mercantil
que ocupen todas o parte de las plazas de la misma, así como de todos aquéllos
que se encuentren en situación de excedencia.
2.Cada tres años se procederá a
la publicación y actualización del censo-escalafón de que habla el apartado
anterior. La confección y publicación se hará, al mismo tiempo, por Registros,
por categorías y antigüedad y por orden alfabético consignándose, entre otros
datos, nombres y apellidos, fecha de nacimiento, situación administrativa,
antigüedad en el servicio categoría y antigüedad en la misma.
3. La Secretaria del Colegio
deberá tener permanentemente actualizado el censo-escalafón del Cuerpo de
Oficiales y Auxiliares e informará de su contenido a quienes acrediten interés
por sus datos.
4. Los Oficiales y Auxiliares
podrán reclamar, en cualquier momento, ante la Junta Mixta contra los
errores que, a su juicio, contenga el censo-escalafón. La reclamación. caso de
prosperar, no surtirá efectos sino desde la fecha en que se interpuso, salvo
que en el acuerdo, resolución o sentencia, en su caso, se disponga otra cosa.
Art. 30. 1. En la Secretaria del Colegio
se llevarán los expedientes individuales de todos los integrantes del Cuerpo de
Oficiales y Auxiliares en los cuales se consignarán las circunstancias
personales, familiares y profesionales de cada uno de los componentes del censo
escalafón y cuantos datos se estimen de interés para reflejar el historial
administrativo del Oficial o Auxiliar de que se trate.
2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el Reglamento Hipotecario en el Libro de Personal de cada Registro
se deberán consignar, al menos, las mismas circunstancias que expresa el
apartado anterior.
TITULO III
De los derechos y obligaciones
del personal de los Registros de la Propiedad y Mercantiles
CAPITULO PRIMERO
De los derechos y obligaciones
Art. 31 El personal de plantilla
a que se refiere el capítulo II del título Il da este Reglamento tiene derecho:
1. A figurar en el censo-escalafón del Cuerpo de Oficiales
y Auxiliares de los Registros de la Propiedad y Mercantiles en la forma establecida
en el artículo 39
2. A permanecer en su empleo, del cual no podrá ser
separado sino por causa justificada y previo expediente instruido al efecto, en
los términos regulados en el título VI.
3. A la retribución de sus servicios conforme a lo que
resulta del título IV.
4. A tomar parte en los concursos de traslados, en los
términos regulados en el capítulo V del título II.
5. A disfrutar anualmente de vacaciones retribuidas, cuya
duración será de treinta días naturales.
No obstante el tiempo y modo de
disfrute de dichas vacaciones se determinará por el Registrador, oyendo a todos
los componentes de la plantilla del Registro de que se trate. En todo caso,
será imprescindible que quede garantizada la marcha normal de la Oficina y el despacho de
documentos.
6. A exigir su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social
y la Cotización
continuada, en los términos establecidos o que se establezcan en la legislación
específica reguladora de esta materia.
7. A disfrutar de las prestaciones de la Mutualidad Benéfica
del ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, en la forma y
cuantía que establezca el Reglamento especifico de la citada Mutualidad.
8. A elegir sus representantes en la forma determinada en
el título VIII
9. A los demás reconocidos en este Reglamento.
Art. 32. El personal de
plantilla de los Registros de la
Propiedad y Mercantiles tendrá derecho a los siguientes
permisos especiales:
1. Quince días por causa de
contraer matrimonio.
2. Tres días por causa de
nacimiento de algún hijo o por otras circunstancias familiares, que deberán ser
debidamente acreditadas ante el Registrador titular de la Oficina.
3. Por el tiempo necesario para
el cumplimiento del deber inexcusable de representación del Cuerpo y de sus
miembros.
En estos casos, el permiso se
concederá sin merma alguna de la retribución que viniera percibiendo el Oficial
o Auxiliar de que se trate.
Art. 33. El personal de los
Registros de la Propiedad
y Mercantiles, ya sea de plantilla, eventual e interino, está obligado:
1. A prestar los servicios que le encomiende el
Registrador o, por su delegación, su sustituto, en la forma, jornada y horario
que establezca el titular para su respectiva Oficina, en los términos que
resultan del artículo 34.
2. A guardar la más rigurosa disciplina en los actos de
servicio, acatando y cumpliendo las Orden es e instrucciones que recibieren del
registrador o, por su delegación, de su sustituto .
3. A respetar la autoridad del Registrador, de la Junta de Gobierno del
ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y de la Junta Mixta de
Gobierno del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares, asi como de la Comisión Directiva
del mismo.
4. A guardar una conducta privada que no le haga
desmerecer en el Concepto público.
5. A aceptar el cargo de sustituto cuando el Registrador
estimaré conveniente cursar la propuesta de su nombramiento al Presidente de la Audiencia Territorial.
6. Al cumplimento de los demás
deberes que resulten de este Reglamento.
Art. 34. 1. La prestación de
servicios en los Registros de la
Propiedad y Mercantiles tendrá lugar los días hábiles,
conforme al calendario oficial, y durante el horario que señale el Registrador,
centro del límite de treinta y seis horas semanales.
2. No obstante, cuando por
necesidades del servicio registral fuere necesaria la prestación de una
atención extraordinaria a la
Oficina, podrá el Registrador aumentar el horario del
apartado anterior mientras subsistan dichas necesidades. Tal obligación sólo
será exigible a los Oficiales y Auxiliares que perciban su remuneración en la
forma señalada en el apartado a) del artículo 39.
CAPITULO II
De la situación de excedencia
Art. 35. La excedencia en el
Cuerpo de Oficiales y Auxiliares de los Registros de la Propiedad v Mercantiles
podrá ser: Especial, voluntaria y forzosa.
Art. 36. 1 La situación de
excedencia especial procederá por la concurrencia de cualquiera de las
siguientes causas:
a) La interrupción en el
servicio activo por motivos de enfermedad o de incapacidad transitoria
reconocida conforme a lo establecido en el Reglamento de la Mutualidad Benéfica
del ilustre Colegio Nacional de Registradores 19 la Propiedad y en la
legislación general reguladora del Régimen de la Seguridad Social.
b) La prestación de Servicio
Militar obligatorio.
c) La concurrencia de la causa
de incompatibilidad establecida en el número 3. del artículo 50.
2. Las situaciones de
excedencia especial a que se refiere la letra a) del apartado anterior se
mantendrán mientras subsistan las causas que la motivaron. Si persistieren los
motivos de enfermedad, procederá la jubilación por incapacidad física
transcurridos los plazos y en los términos establecidos en el Reglamento de la,
mutualidad y en la legislación reguladora del Régimen General de la Seguridad Social.
En los casos de las letras b) y c) del mismo apartado, la excedencia especial
durará todo el tiempo que el Oficial o Auxiliar esté Sujeto al Servicio Militar
obligatorio en período activo o mientras concurra la causa de incompatibilidad
referida en el expresado apartado .
3. La excedencia especial será
declarada por la Junta
Mixta, previo expediente que instruirá al efecto 31
Registrador titular de la
Oficina donde presta sus servicios el Oficial o Auxiliar que
pueda resultar afectado por tal declaración, en el que se acreditarán las
causas que la motivan.
No obstante, en el caso de
prestación del Servicio Militar obligatorio, no será necesaria instrucción de
expediente ni declaración de la
Junta Mixta, bastando la mera comunicación del Registrador a la Secretaría del Colegio.
4. La situación de excedencia
especial no interrumpirá el período de antigüedad del Oficial o Auxiliar
excedente, salvo en lo referente a prestación de servicios efectivos que se
exigen para el ascenso en las diferentes categorías Dicho Oficial o Auxiliar
excedente podrá incorporarse al servicio activo ocupando la misma plaza que
tenía cuando pasó a tal situación. Durante el período de duración de la
excedencia especial, la vacante del Oficial o Auxiliar excedente sólo podrá ser
cubierta mediante la contratación de un interino el cual deberá dejar de
prestar servicio cuando aquél se reincorpore a la Oficina de que se trate a
cuyo efecto se le comunicará el cese con un mes de antelación, como mínimo.
Art. 37. 1 El personal de
plantilla con más de dos años de servicios efectivos tendrá derecho a solicitar
excedencia voluntaria por causa debidamente justificada siempre que no esté
sujeto a instrucción de expediente disciplinario.
2. La excedencia voluntaria
será declarada por la
Junta Mixta, previo expediente que tramitará el Registrador
titular de la Oficina
de que se trate al que unirá su informe.
Esta situación de excedencia se
concederá por un plazo que no podrá ser inferior a un año ni exceder de dos, si
bien podrá prorrogarse por períodos sucesivos de dos años hasta alcanzar un
máximo de diez años, previo acuerdo de la Junta Mixta a
solicitud del interesado dirigida a la misma.
3. La excedencia voluntaria
interrumpirá el período de antigüedad del Oficial o Auxiliar excedente.
4. El excedente voluntario
podrá reingresar al servicio activo tomando parte en los concursos d traslados,
en las condiciones que determina el capítulo V del título II, con la categoría
y antigüedad que tuviere en el momento de pasar a la situación de excedencia.
5. El excedente voluntario
causará baja definitiva en el censo-escalafón del Cuerpo de Oficiales y
Auxiliares en los siguientes casos.
a) cuando transcurriere el
período de concesión de la excedencia sin haber solicitado el reingreso al
servicio activo, en la forma establecida en el apartado anterior, ni la
prórroga de su situación.
b) En todo caso, una vez
finalizado el período de duración máximo a que se re fiere el apartado 2 de
este artículo, sin haber solicitado el reingreso en el servicio activo.
6. El período de excedencia
voluntaria señalado en el apartado 2 de este artículo se entenderá prorrogado
hasta la reincorporación del Oficial o Auxiliar excedente al servicio activo,
cuando éste hubiere tomado parte en todos los concursos de traslados que se
hubieren convocado a partir del momento de finalizar el período máximo de
excedencia sin haber obtenido ninguna de las vacantes convocadas, siempre que
hubiere solicitado todas las de su categoría.
Art. 38. 1. La excedencia
forzosa es aquella que declarará la Junta Mixta, d propuesta del Registrador, cuando,
en casos excepcionales, las necesidades del servicio público aconsejaren
reducir la plantilla de un Registro.
La propuesta, con informe
detallado del Registrador, deberá ser remitida por éste a la Secretaría del Colegio
a los efectos de su aprobación, si procede, por la Junta Mixta.
2. El personal en situación de
excedencia forzosa conservará su categoría y antigüedad, quedando en
expectativa de destino.
Dicha situación de excedencia
forzosa será compatible con la prestación de servicios de carácter eventual e
interino, si bien deberá darse cuenta, siempre, da tal prestación, a la Secretaría del Colegio.
3. El personal en situación de
excedencia forzosa gozará de las prestaciones que a tal respecto establezca el
Reglamento de la
Mutualidad Benéfica del Ilustre Colegio Nacional de
Registradores de la
Propiedad, independientemente de las que correspondan por
aplicación de la legislación específica de la Seguridad Social.
4. El excedente forzoso podrá
tomar parte en los concursos de traslados, con preferencia absoluta, para
ocupar vacante de su categoría en los dos concursos ordinarios que se convoquen
a partir del Momento de pasar a tal situación. En el Supuesto de no tomar parte
en estos dos concursos, su situación será similar al excedente voluntario.
TITULO IV
Remuneración del personal de
los Registros de la
Propiedad y Mercantiles
Art. 39. La remuneración de los
servicios prestados por el personal de los Registros de la Propiedad Mercantiles
se efectuará
a) Dentro del personal de
plantilla los Oficiales y Auxiliares de primera deberán ser retribuidos
obligatoriamente con una participación en los ingresos huidos de la Oficina
b) Los Auxiliares de segunda,
así como 31 personal eventual e interino tendrán que ser retribuidos
necesariamente con un sueldo fijo.
Art. 40. 1. El personal
retribuido mediante un sueldo fijo percibirá, como mínimo, dos mensualidades
extraordinarias, que podrán acumularse el sueldo anual para fijar la
retribución mensual, o bien percibirse en la forma estipulada en los
respectivos contratos. En todo caso, cualquier modificación del sueldo fijado
en el contrato deberá ser comunicada a la Secretaria del Colegio.
2. Los Auxiliares de segunda,
el personal interino y el personal eventual a que se refiere la letra a) del
apartado 1 del artículo 10 percibirán su retribución con cargo a la
participación global asignada al personal de plantilla de la Oficina de que se trate.
3. El personal eventual de que
trata la letra ti) del apartado 1 del artículo 10 percibirá su remuneración con
cargo a los gastos generales de la
Oficina, a menos que exista acuerdo entre el Registrador y
los componentes de la plantilla para aplicar a este personal la norma
establecida en el apartado anterior. En todo caso, cuando se trate de personal
eventual contratado como consecuencia de haberse producido una vacante, su
remuneración será satisfecha en la forma que determina el artículo 48.
Art. 41. La cuantía mínima de
los ingresos a percibir por el personal de los Registros de la Propiedad y Mercantiles
vendrá determinada por el resultado de multiplicar el salario mínimo
interprofesional vigente en cada momento por los coeficientes correctores que
se señalan a continuación.
Categorías * poblaciones de
menos de 20.000 habitantes * Poblaciones de 20.000 a 50.000 habitantes
* Poblaciones de 50.000 a
100.000 habitantes * Poblaciones de más de 100.000 habitantes *
Eventuales * 1 * 1 * 1 * 1 *
Auxiliares de 2. * 1 * 1,05 *
1,10 * 1,15 *
Auxiliares de 1. * 1,15 * 1,20
* 1,25 * 1,30 *
Oficiales * 1,30 * 1,40 * 1,50
* 1,60 *
Art. 42. 1. Todo el personal de
plantilla será remunerado con cargo a los ingresos líquidos de la Oficina con una
participación global que no podrá ser inferior al 35 por 100 ni superior al 40
por 100 de los citados ingresos líquidos
2. Se entenderán por ingresos
líquidos de un Registro los que resulten de deducir de los ingresos brutos, por
todos los conceptos, el importe de los gastos generales de la Oficina.
3. En el concepto de gastos
generales se entenderán comprendidos
a) El Importe de lo satisfecho
en Concepto de cuota colegial de ocupación y, en su caso, de renta por el
alquiler del local donde esté instalada la Oficina.
b) Las cuotas de amortización
de los anticipos o préstamos concedidos para la adecuada instalación de la Oficina, en su caso.
c) Los gastos de material y los
que sean precisos para el buen mantenimiento y funcionamiento del Registro.
d) Los sueldos satisfechos al
personal eventual, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo
40.
e) cualquier otro gasto que,
según la práctica usual, pueda ser incluido en el Concepto de gastos generales.
4. En la participación global
asignada al personal de plantilla de un Registro estarán incluidos los emolumentos
que perciba dicho personal por todos los conceptos.
Art. 43. 1. Cuando la
participación global del personal en los ingresos líquidos del Registrador, aún
llegando al límite máximo del 40 por 100, no fuere suficiente para retribuir a
los componentes de la plantilla de un Registro determinado, en la cuantía
mínima fijada conforme a lo dispuesto en el artículo 41, la Junta Mixta, mientras
dure tal situación, arbitrará necesariamente las medidas adecuadas para
corregir tal deficiencia, que podrán consistir bien en ayudas mutualistas,
bien, incluso. en el aumento excepcional y transitorio de la participación
global.
2. Las medidas a que se refiere
el párrafo anterior se adoptarán por la Junta Mixta a propuesta del Registrador por sí, o
a instancia del personal. En todo caso será preceptivo el informe de los
Delegados respectivos, de !os Registradores y del Cuerpo de Oficiales y
Auxiliares.
3. Mientras dure la situación a
que este artículo se refiere, el Registrador deberá dar cuenta al Colegio. en
los términos previstos por el Reglamento para las Interinidades.
4. Los acuerdos unilaterales
del Registrador que impliquen la elevación de la participación global, aún con
carácter excepcional y transitorio, adoptado sin cumplimiento de lo dispuesto
en este artículo, serán nulos.
Art. 44. 1. La participación
global del personal en los ingresos líquidos del Registro será aprobada por la Junta Mixta a
propuesta del Registrador o a solicitud del personal teniendo en cuenta
criterios objetivos, Como pueden ser el nivel de vida de la localidad donde se
halla el Registro, volumen de trabajo, número de componentes de la plantilla y
cualesquiera otros que sirvan para ponderar la cuantía de dicha participación.
2. La participación global que
figure oficialmente aprobada por la Junta Mixta no podrá ser alterada sino por
acuerdo de la misma, a propuesta del Registrador o a solicitud del personal.
3. Los Registradores interinos
o accidentales de un Registro no podrán proponer una modificación de la
participación del personal.
Art. 45. 1. La participación
global asignada al personal de un Registro se distribuirá entre los componentes
de la plantilla, teniendo en cuenta, obligatoriamente como criterios objetivos
categoría, antigüedad en la misma y en el servicio, aptitud profesional y
rendimiento en el trabajo.
2 La distribución de la
participación global asignada al personal de un Registro se efectuará por
acuerdo entre los componentes de la plantilla. teniendo en cuenta las normas
que se establecen en el apartado 4 de este artículo.
En defecto de acuerdo, o si el
Registrador estimaré que no se han tenido en cuenta los criterios objetivos de
que trata el apartado anterior y las normas del apartado 4, fijará él la
distribución.
3. En todo caso, cualquiera de ;os
componentes de la plantilla podrá recurrir contra la distribución ante la Junta Mixta la cual,
previos los informes que estime oportuno recabar, resolverá lo procedente.
4. En la distribución de la
participación global asignada a la plantilla de un Registro entre los
componentes de la misma, deberán tenerse en cuenta las siguientes normas:
a) Corresponderá a cada Oficial
un porcentaje mínimo, que será el resultado de dividir el módulo sesenta por el
número de componentes de la plantilla.
b) Corresponderá a cada
Auxiliar de primera, igualmente, un porcentaje mínimo, que será el resultado de
dividir el módulo cuarenta por el número de componentes de la plantilla.
c) El resto de la participación
global será de libre distribución y servirá, necesariamente, para retribuir la
antigüedad en la categoría y en el servicio, la aptitud profesional y el
rendimiento en el trabajo del respectivo Oficial o Auxiliar de primera.
Art. 46. En los casos de
incapacidad transitoria, declarada conforme a la legislación vigente en materia
de Seguridad Social, se completará la prestación concedida por ésta hasta
alcanzar, en su caso, la cuantía mínima de percepción conforme a lo establecido
en el apartado 4 del artículo anterior.
Art. 47. Cuando el cargo de
Sustituto del Registrador fuere servido por persona ajena a la plantilla de un
Registro, su retribución, caso de pactarse, será de cuenta del Registrador que
le nombre sin cargo ni merma alguna de la participación del personal.
Art. 48. 1. En los concursos de
traslados, la plaza vacante se anunciará con la participación que en la Oficina de que se trate
corresponda al Oficial o Auxiliar de menor porcentaje, según el tipo de vacante
causada, y de acuerdo con la última distribución aprobada por la Junta Mixta.
2. En los casos en que la
vacante se produzca por ampliación de plantilla, se le asignará a efectos de su
anuncio en concurso, la participación que la Junta Mixta determine
a la vista del expediente de ampliación, que contendrá la nueva distribución.
3. Cubierta la vacante, la
distribución se mantendrá durante el plazo de seis meses, transcurrido el cual
se procederá a su revisión de acuerdo con las normas contenidas en el artículo
45.
4. Durante el tiempo que
estuviere sin cubrir la vacante no podrá procederse a nueva distribución de la
participación global, El porcentaje correspondiente al Oficial o Auxiliar que
hubiere causado baja en la plantilla se distribuirá entre los demás componentes
de la misma, en proporción a su respectiva participación. En todo caso, si como
consecuencia de la baja, se contrataré transitoriamente personal eventual del
definido en la letra b) del apartado 1 del artículo 10 el sueldo o sueldo con
que se le retribuya se detraerán de la participación correspondiente al Oficial
o Auxiliar que haya causado baja.
TITULO V
De las incapacidades e
incompatibilidades
Art. 49. Estarán incapacitados
para figurar en el censo-escalafón del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares y para
prestar servicios de cualquier clase en los Registros de la Propiedad y Mercantiles:
1. Los fallidos y concursados
que no hayan Obtenido rehabilitación .
2. Los procesados criminalmente
contra los cuales se hubiere dictado auto de prisión, mientras lo haya quedado
sin efecto.
3. Los condenados a penas
graves.
4 Los inhabilitados para el
desempeño de las funciones propias de Oficinas de Gestión y Recaudación de
Impuestos.
Art. 50. Serán incompatibles
para prestar servicios en los Registros de la Propiedad y Mercantiles:
Los Oficiales, Auxiliares y
Agentes de la
Administración de Justicia, y los Oficiales y Auxiliares de
Notarias.
2. Los que directa o
indirectamente ejerzan actividades de Corredores y Agentes de la Propiedad Inmobiliaria
o Gestores Administrativos, o prestaren servicios retribuidos a cualquiera de
dichas personas.
3. Los que desempeñen empleo o
cargo público, en propiedad o por sustitución, esté o no retribuido, cuya
actividad se estime por la
Junta Mixta incompatible con las funciones de Oficial o
Auxiliar de un Registro.
Art. 51. 1. El Oficial o
Auxiliar incurso en cualquier causa de incapacidad o incompatibilidad deberá
dar conocimiento de la misma al Registrador, dentro de los quince días de
producirse El Registrador instruirá el oportuno expediente para acreditarla y,
con su informe lo elevará a la
Secretaría del Colegio para que la Junta mixta resuelva
estimando o no la causa de incapacidad o incompatibilidad y las consecuencias
administrativas de la misma. También podrá actuar el Registrador por propia
iniciativa en cualquier momento en que llegue a su conocimiento la supuesta
causa de incapacidad o incompatibilidad.
2. La incapacidad, una vez
tea]arada por la Junta
Mixta, producirá automáticamente la separación del servicio
del Oficial o Auxiliar afectado por ella y, en consecuencia, la baja definitiva
de éste en el censo-escalafón del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares.
3. La estimación de la
incompatibilidad, en el caso del número 3. del artículo 50, llevará implícita
la declaración de excedencia especial por todo el tiempo que dure la causa que
la provoque. En los supuestos de los números 1 y 2 del mencionado artículo, la Junta Mixta requerirá
al Oficial o Auxiliar afectado para que, en el plazo que fije aquélla, opte
entre solicitar la excedencia voluntaria en el Cuerpo de Oficiales y Auxiliares
o la renuncia a la otra actividad o empleo.
TITULO VI
Régimen disciplinario
CAPITULO PRIMERO
De las faltas y sanciones
Art. 52. Las faltas cometidas
por los Oficiales y Auxiliares de los Registros se clasifican, atendida ,u
importancia, trascendencia y grado de culpabilidad. en faltas leves, faltas
graves y faltas muy graves.
Art. 53. Se reputan leves:
1. La falta de puntualidad en
la asistencia a la Oficina.
2. La falta de asistencia a la Oficina no justificada.
3. La negligencia no habitual
en el cumplimiento de los deberes profesionales.
4. Los errores reiterados en el
trabajo que se les encomiende, cuando pudieran ser objeto de rectificación
conforme a lo dispuesto en la Legislación Hipotecaria
y en la de los Impuestos Cuya gestión esté encomendada a las Oficinas
Registradas.
Art. 54. Se reputan graves:
1. La negligencia habitual en
el cumplimiento de los deberes profesionales
2. Los errores en el trabajo
cuando causaren perjuicio o no pudieran rectificarse de oficio.
3. El mal comportamiento en la Oficina, la desobediencia
al Sustituto o la falta de respeto y consideración a este o a cualquiera de los
componentes de la plantilla.
4. La violación de reserva o
secreto profesional obligado.
5. La ocultación maliciosa de
errores propios o ajenos
6. La aceptación de dádivas
remuneraciones o ventajas de personas interesadas en el despacho de documentos
por cumplir las funciones propias de su empleo o cargo.
7. Ausentarse de la Oficina sin licencia ni
autorización previa
8. Cualquier falta leve, cuando
su autor hubiere sido anteriormente sancionado por la Comisión de tres faltas
de la misma naturaleza.
Art. 55. Se reputan muy graves:
1 El abandono del destino.
2. La desobediencia o falta de
respeto y consideración al Registrador o a cualquiera de sus superiores
jerárquicos.
3. La conducta reprobable fuera
de la Oficina
que le haga desmerecer en el concepto público.
4. La falta de respeto y
consideración al público o a cualquiera de los componentes de la plantilla,
cuando se cometiere con escándalo.
5. El fraude o abuso de
confianza en las gestiones o trabajos que le tuvieren encomendados por el
Registrador o, por su delegación, su sustituto.
6. La infidelidad en la
custodia de fondos o documentos.
7. cualquier acto que implique
deslealtad al Registrador o violación del secreto profesional obligado,
causando daño o perjuicio grave.
8. La disminución voluntaria y
continuada de rendimiento en el trabajo
9. Cualquier falta grave,
cuando su autor hubiere sido anteriormente sancionado por la comisión de tres
faltas de la misma naturaleza.
Art. 56. 1. Las sanciones
correspondientes a las faltas cometidas pueden ser principales y accesorias.
2. Son sanciones principales:
A) Por faltas leves:
1. Amonestación verbal.
2 Apercibimiento por escrito.
3. Multa de 1.000 a 5.000 pesetas.
B) Por faltas graves:
Multa de 5.000 a 20.000 pesetas.
2. Suspensión de empleo y
retribución hasta el máximo de treinta días.
C) Por faltas muy graves:
1. Suspensión de empleo y
retribución por más de treinta días, hasta un máximo de seis meses.
2. Pérdida temporal o
definitiva de la categoría profesional que tuviere en el momento de cometer la
falta.
3. Inhabilitación temporal o
definitiva para ascender a categoría Superior.
4. Destitución o separación
definitiva del servicio, con pérdida total de sus derechos.
3. Son sanciones accesorias:
1. Inhabilitación para ser
nombrado Sustituto del Registrador
2. Indemnización de los daños y
perjuicios que hubiere podido causar al Registrador al personal de plantilla o
a terceras personas.
Las sanciones accesorias sólo
se aplicarán cuando se trate de corregir disciplinaria mente faltas graves o
muy graves.
Art. 57. Las sanciones a que se
refiere el artículo anterior se entenderán siempre sin perjuicio de la
responsabilidad penal en que pudiera estar incursa el inculpado. A tales
efectos cuando del expediente resulten indicios suficientes de haberse cometido
actos que pudieran revestir caracteres de delito, el Registrador o, en su
defecto, la Junta Mixta
pondrá el hecho en conocimiento de la Autoridad Judicial
para que adopte las medidas que estime procedentes.
Art. 58. El importe de las
multas impuestas como sanciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
56, se ingresarán inexcusablemente en la Sección Segunda de
la Mutualidad
Benéfica del ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad.
CAPITULO II
Del procedimiento disciplinario
Art. 59. 1. Cuando las faltas
se reputen por el Registrador como leves, no será necesario instruir expediente
disciplinario al Oficial o Auxiliar que hubiere incurrido en ellas. el cual
deberá ser oído en todo caso.
2. La sanción, cuando proceda,
será impuesta directamente por el Registrador, quien la anotará en el Libro de
Personal de su Oficina, con expresión de la causa que la motivó.
Are 60. 1. Cuando la falta se
repute por el Registrador como grave o muy grave, comunicará a la Secretaria del colegio
la apertura del correspondiente expediente disciplinario.
2. La Junta Mixta, a
propuesta de la Secretaría
del Colegio designara la persona que ha de tramitar el expediente. La apertura
del mismo llevará aneja la suspensión de empleo y retribución del inculpado,
cuando la falta que lo motiva sea reputada como muy grave, de conformidad. con
lo dispuesto en el artículo 55. La suspensión de empleo y retribución durará
hasta que se dicte resolución firme que ponga término al expediente, sin
perjuicio de lo que se resuelva sobre posible indemnización al inculpado si la
resolución le fuere favorable.
3. El Instructor del expediente
dará traslado al inculpado del oportuna; pliego de cargos, concediéndole un
plazo de diez días habites, para alegar lo que a su defensa estime pertinente.
Contestado el pliego de cargos, el Instructor ordenará la práctica de las
pruebas que estime pertinentes, de oficio o a solicitud del expedientado,
Dichas pruebas deberán practicarse en el plazo máximo de un mes, finalizado el
cual, el Instructor elevará el expediente, con su informe detallado a la Junta Mixta.
4. La Junta Mixta, que podrá
ampliar la práctica de prueba si lo estima necesario o conveniente a la vista
del expediente disciplinario en su conjunto y del informe del Instructor del
mismo resolverá mediante acuerdo motivado v razonado, imponiendo la sanción
procedente u ordenando sobreseer el expediente. La resolución que recaiga será
notificada al inculpado a través del Registrador titular de la Oficina donde prestaba sus
servicios al cometer la falta.
5. En los expedientes que se
instruyan por la falta grave a que se refiere el número 8 del artículo 54 y por
la falta muy grave referida en el número 9. del artículo 55, se harán constar
literalmente los acuerdos que produjeron su sanción, los cuales serán tenidos
en cuenta por la Junta
Mixta para calificar la gravedad de la falta y graduar la
sanción aplicable.
Art. 61. Cuando el Oficial o
Auxiliar reconozca la certeza de los hechos por los cuales el Registrador
inicia el expediente disciplinario y acepte ser separado del servicio, se
levantará acta expresiva de tal reconocimiento y &e su renuncia al empleo,
la cual suscribirán el interesado el Instructor del expediente y el Registrador
titular. Lo adecuado será enviado a la Secretaría del Colegio a los efectos de la
oportuna baja del expedientado en el censo-escalafón del Cuerpo de Oficiales y
Auxiliares y en la plantilla del Registro donde prestaba sus servicios.
Art. 62. 1. No obstante lo
dispuesto en los artículos anteriores, la Dirección General
de los Registros y del Notariado y, en su caso, la Junta Mixta, podrán
enjuiciar en expediente los actos de los Oficiales y Auxiliares de cualquier
Registro y resolver directamente dicho expediente.
2. Si se incoare expediente por
acuerdo de la
Dirección General, éste, así como la resolución que en su día
recayera, serán notificados al Colegio para su constancia en la Secretaria del mismo.
En este caso, la Resolución de la Dirección General
será notificada al interesado a través de la Secretaría del Colegio.
Art. 63. 1 Contra las sanciones
impuestas por el Registrador, de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 59
podrá interponerse recurso de alzada ante la Junta Mixta.
2. Los acuerdos de la Junta Mixta, en
primera o segunda instancia, serán recurribles ante la Dirección General
de los Registros y del Notariado.
3. Las Resoluciones de la Dirección General
serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo, con arreglo a la
legislación reguladora de dicha jurisdicción.
Art. 64. El Registrador tomará
nota en el Libro de Personal de la
Oficina de todas las sanciones que se impongan al personal de
su Registro como consecuencia de lo dispuesto en el presente título. Asimismo,
comunicará a la Secretaría
del Colegio las anotaciones de dichas correcciones disciplinarias y las de
méritos contraídos, para su debida constancia en los libros y ficheros
centrales.
Art. 65. 1. La acción para
sancionar las faltas a que se refieren los artículos 53 54 y 55 prescribe a los
diez días, cuando se trate de faltas leves, treinta días, si la falta estuviere
tipificada como grave, y seis meses, si estuviere calificada como muy grave.
Estos plazos comenzarán a contarse a partir del momento en que el Registrador
hubiere tenido conocimiento de la comisión del hecho constitutivo de la falta.
2. Las notas procedentes de
correctivos impuestos, salvo cuando se trate de separación o destitución, se
podrán invalidar a solicitud del interesado, siempre que éste hubiere observado
una conducta intachable en el plazo de un año, cuando la falta hubiere sido
calificada como leve, de dos si se hubiere calificado de grave, y de cuatro, en
el caso de infracciones muy graves.
3. El acuerdo de cancelación corresponde
dictarlo al Registrador o a la
Junta Mixta, según quien hubiere impuesto la sanción, y se
hará constar en la misma forma establecida en el artículo anterior, a cuyo
efecto, el Registrador, cuando fuere competente para acordar la invalidación, comunicará
ésta a la Secretaria
del Colegio.
Art. 66. El Oficial o Auxiliar
que fuere separado del servicio y reintegrado posteriormente al mismo por
acuerdo de la Junta Mixta,
Resolución de la
Dirección General de los Registros y del Notariado o
sentencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, se considerará que
estuvo en situación de excedencia especial durante el tiempo en que dejó de
prestar servicios, y se le computará integramente dicho período a todo los
efectos correspondientes.
TITULO VII
De los Órganos de Gobierno
CAPITULO PRIMERO
De la Sección Especial
del ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad
Art. 67. 1. De conformidad con
lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 de este Reglamento, el Cuerpo de
Oficiales y Auxiliares de los Registros de la Propiedad y Mercantiles
integra la Sección
Especial del ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad de España.
2. La Sección Especial
de que trata el apartado anterior tendrá jurisdicción sobre el Cuerpo de
Oficiales y Auxiliares y sobre sus mutualistas, para los fines regulados en
este Reglamento, que será ejercida directamente por los Órganos de Gobierno
regulados en el capítulo II de este título.
3. La Sección Especial
estará integra de. con carácter obligatorio por todos los Oficiales y
Auxiliares del Cuerpo en activo y por los excedentes.
Art. 68. Se expedirá a cada
Oficial y Auxiliar su tarjeta de identidad correspondiente, firmada por el
Decano del ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y por el
Presidente de la
Comisión Directiva del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares, y
sellada en seco con el del Colegio, que acreditará con pleno valor jurídico y
oficial la personalidad de su titular.
Art. 69. La Sección Especial
a que se refiere el artículo 67 tendrá como fines
1. Colaborar en la mejor
prestación del servicio público y la seguridad jurídica que garantizan los
Registros de la Propiedad
y Mercantiles.
A tal fin y mediante sus Órganos
de Gobierno, mantendrá relación inmediata con los del ilustre Colegio Nacional
de Registradores de la
Propiedad y con la Dirección General
de los Registros y del Notariado.
2. Participar e intervenir en
la gestión de la
Sección Segunda de la Mutualidad Benéfica
del ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, en la forma y
condiciones que determine su Reglamento especial.
3. Fomentar por todos los
medios a su alcance la mejora de la formación profesional del Cuerpo de
Oficiales y Auxiliares.
4. Mantener y fomentar la Unidad y solidaridad de
todos sus componentes
5. Resolver y decidir, a través
de la Junta Mixta
regulada en el capítulo II de este título, todas las cuestiones que puedan
suscitarse en la aplicación e interpretación de este Reglamento.
6. Emitir los informes que se
le soliciten y elevar las correspondientes propuestas al ilustre Colegio
Nacional de Registradores de la
Propiedad, en todas las materias que afecten a los fines de
su competencia.
Art. 70. Para el cumplimiento
de sus fines contará la
Sección especial con los medios económicos que a tal efecto
determine la Junta
de Gobierno del ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, a propuesta
de la Comisión
Directiva del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares, en la forma
que establezca el Reglamento de la Mutualidad Benéfica.
CAPITULO II
De los órganos de Gobierno de la Sección Especial
Art. 71. Son Órganos de
Gobierno de la
Sección Especial del ilustre Colegio Nacional de
Registradores de la
Propiedad:
1. La Junta Mixta de
Gobierno.
2. La Comisión Directiva
del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares.
3. La Asamblea General
del Cuerpo.
4. Los Delegados territoriales.
5. Los Delegados provinciales.
Art. 72. 1. La Junta Mixta de
Gobierno será competente para resolver y decidir todas las cuestiones que
puedan suscitarse en la aplicación e interpretación del presente Reglamento.
2. La Junta Mixta estará
integrada por seis miembros: Tres Registradores de la Propiedad y tres
representantes del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares.
Los tres Registradores de la Propiedad serán
designados, para cada caso, por la
Junta de Gobierno del ilustre Colegio Nacional de
Registradores de la
Propiedad, de entre sus miembros
Los tres representantes del
Cuerpo de Oficiales y Auxiliares serán nombrados por la Comisión Directiva
del mismo, también entre sus miembros.
3. La Junta Mixta será
presidida por el Decano del ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, en su
defecto, por el Vicedecano y, en caso de inasistencia de ambos, por el
representante de los Registradores de mayor antigüedad de entre los designados.
Actuará como Secretario de la Junta el de la Comisión Directiva
y, en su defecto, el representante del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares de
menor antigüedad en el servicio, de entre los que asistan.
4. Las deliberaciones de la Junta Mixta serán
secretas siendo adoptados sus acuerdos por mayoría. A falta de esta, el
Presidente tendrá voto de calidad.
S La Junta Mixta de
Gobierno se reunirá, obligatoriamente una vez al mes, y siempre que lo solicite
la Junta de
Gobierno del ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad o la Comisión Directiva
del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares.
6. La Junta Mixta podrá
delegar en la
Comisión Directiva el trámite y estudio de los asuntos que
estime conveniente.
Art. 73. 1. La Comisión Directiva
del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares estará integrada por un Presidente un
Vicepresidente un Secretario y cuatro Vocales, elegidos todos ellos por los
miembros de aquél.
2. Será competencia de la Comisión Directiva:
a) Ostentar la representación
del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares de los Registros de la Propiedad y Mercantiles,
y el cumplimiento de los fines de la Sección Especial,
regulada en el capítulo I de este título.
b) Las demás funciones que le
fueren encomendadas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del
artículo anterior
Art 74. 1. En cada Audiencia
Territorial o territorio autónomo existirá un Delegado que actuará como
representante de la
Comisión Directiva y órgano de enlace de la misma en el
territorio.
2. Asimismo, en cada provincia
actuará como representante y órgano de enlace del Delegado territorial
respectivo, un Delegado provincial.
Art. 75. 1 La Comisión Directiva
y los Delegados territoriales constituyen la Asamblea General
del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares, cuyas atribuciones serán las siguientes:
1. Examinar la situación
económica de la
Sección Segunda de la Mutualidad Benéfica
del ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad.
2. Examinar el presupuesto de la Sección Especial
formado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 y aprobar las cuentas
del último ejercicio dentro de los límites de ese presupuesto.
3. Informar cualquier asunto
que sea sometido a su deliberación
4. Proponer cuanto estimaré
conveniente para el mejor cumplimiento de los fines de la Sección Especial.
2. La Asamblea General
se reunirá una vez al año, o bien cuando lo soliciten por escrito dirigido a la Comisión Directiva
la mitad más uno de los Delegados Territoriales, sin perjuicio de la
convocatoria que, con carácter extraordinario, pueda efectuar la Comisión Directiva.
3. La convocatoria de la Asamblea General,
que expresará lugar, fecha y hora, así como el orden del día, se efectuará, al
menos, con quince días de antelación, y se dará cuenta de la misma a la Junta de Gobierno c el
ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad.
4. Las reuniones de la Asamblea General
serán presididas por el Presidente de la Comisión Directiva
y sus acuerdos, tomados por mayoría, serán elevados, a través de dicha Comisión
Directiva, a la Junta
Mixta c a la
Junta de Gobierno del Colegio, según proceda, para su
aprobación y ejecución.
Art. 76. Los cargos de la Comisión Directiva,
Delegados territoriales y Delegados provinciales serán honoríficos y gratuitos.
No obstante, los desplazamientos y dietas que se ocasionen con motivo de su
actuación representativa, así como los gastos derivados de la misma, serán
abonados con cargo a los recursos económicos previstos en el artículo 70.
CAPITULO III
Del procedimiento electoral
Art. 77. 1 Los miembros de la Comisión Directiva
serán elegidos para cuatro años, renovándose parcialmente cada dos. Nadie podrá
ser reelegido más de dos veces, debiendo, en tal caso, transcurrir un plazo
mínimo de dos años para poder presentarse nuevamente a elección
2. Todos los miembros del
cuerpo de Oficiales y Auxiliares serán electores. Serán elegibles los Oficiales
y Auxiliares de primera en activo que no se encuentren sujetos a expediente
disciplinario o sancionados más de una vez por incumplimiento de sus deberes
mutualistas.
El miembro de la Comisión Directiva
que incurriere en alguna de las incompatibilidades señaladas en el artículo 50
de este Reglamento quedará en suspenso de sus funciones, y si que pase a la
situación de excedencia especial o voluntaria cesará en el cargo que tuviere en
aquélla.
3. De los miembros de la Comisión Directiva,
al menos dos ocuparán en el censo-escalafón plaza de Oficial y otros dos
deberán ser Auxiliares de primera.
Quien haya sido elegido con una
categoría determinada desempeñará el cargo durante todo el tiempo de su
mandato, aunque varíe su situación personal.
Art. 78. 1. En la última decena
del mes de septiembre el Presidente de la Comisión Directiva
circulará a todos los Registros la convocatoria para la elección de los cargos
de aquélla que hayan de vacar, en la que se expresará los miembros salientes,
los cargos que dejan vacantes y las situaciones personales que deberán tener
los elegidos q en su caso los que puedan ser de libre elección, acompañada de
la relación de electores del Registro de que se trate.
2. En el plazo de diez días
quien se considere elector y no aparezca incluido en la relación a que se
refiere el apartado anterior podrá pedir su inclusión en la misma a la Junta Mixta, que
resolverá en el plazo de cinco días
3. Dentro de los veinte días
siguientes podrán proponerse candidaturas cerradas mediante escrito dirigido al
Presidente de la
Comisión Directiva y firmado, al menos por 50 electores, que
deberán ser personas distintas de los candidatos propuestos.
Las candidaturas deberán
contener los siguientes requisitos:
a) Expresión de los nombres y
apellidos de los candidatos, su situación personal en cuanto a la plaza que
ocupan y Registro en el que prestan sus servicios.
b) Observancia de lo dispuesto
en el apartado 3 del artículo 77, en cuanto a representación mínima de
categorías.
c) No podrá ser incluido un
mismo candidato en más de una candidatura.
d) Deberán contener tantos
candidatos como cargos hayan de cubrirse, más cuatro suplentes para eventuales
supuestos de renuncia, fallecimiento o concurrencia de cualquier causa de
inelegibilidad, tanto durante el período electoral como durante el período de
mandato a que se refiere el apartado 1 del artículo 77.
Dentro de los cinco días
siguientes al término de presentación de candidaturas, la Comisión Directiva
examinará todas las presentadas para su aprobación, si procede. En el supuesto
de que alguna de las candidaturas no reuniere los requisitos establecidos en el
apartado anterior, dicha Comisión Directiva lo pondrá en conocimiento del que
encabezare la lista, concediéndole un plazo de diez días para la subsanación
del defecto observado.
Dentro de los quince días
siguientes a la finalización del plazo de subsanación en su caso, la Comisión Directiva
remitirá relación nominal de las candidaturas aprobadas, previa su notificación
a la Junta de
Gobierno del ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad fijando un
plazo de veinte días, durante el cual podrá realizarse propaganda electoral.
Dentro de los diez días siguientes a la finalización del plazo anterior, deberá
realizarse la votación en el local de cada Registro, en el día y la hora que se
determine de acuerdo con el Registrador y antes o después del horario oficial
de despacho al público.
5. Cada elector sólo podrá
votar una vez y deberá hacerlo necesariamente en favor de una de las
candidaturas de entre las aprobadas.
Será nulo a) El voto emitido en
papeleta sin sobre o en sobre que contenga más de una papeleta. b) El voto
emitido en papeleta en la que se hubiere modificado o tachado nombres de los
comprendidos en una candidatura o alterado su orden de colocación; y c) El voto
emitido en favor de candidatura o candidatos no aprobados oficialmente.
6. Se proclamará elegida la
candidatura que obtuviere mayor número de votos. En caso de empate, será
proclamada aquella candidatura encabezada por el candidato de mayor antigüedad
en el servicio o, subsidiariamente el de mayor edad.
7. Los plazos establecidos en
este artículo se computarán por días naturales.
Art. 79. 1. La votación tendrá
el carácter de secreta. A tal efecto, en el día y hora acordados, se
constituirá Mesa electoral en cada Registro, de la que formará parte, como
Presidente, el Registrador y si fueren varios, el de mayor antigüedad y como
Vocales, el Oficial más antiguo de la plantilla y el Auxiliar de primera de
menor antigüedad, ante la cual se emitirá el voto en sobre cerrado.
2. Terminada la votación se
procederá al escrutinio, levantándose acta del resultado del mismo, con
expresión del número de votos emitidos, número de los que haya obtenido cada
candidatura y número de votos nulos y en blanco. Si hubiese duda acerca de la
validez de alguno de los votos emitidos, se conservará y se remitirá junto con
el acta a la Mesa Central,
la cual resolverá lo que estime procedente.
3. Del acta de que habla el
apartado anterior se harán dos ejemplares. Uno de ellos, firmado por los
componentes de la Mesa,
se archivará en el Registro, haciéndose constar, mediante diligencia, el nombre
del Registro y la fecha y hora del escrutinio. El otro ejemplar, en el que
constará únicamente el resultado de la votación, se Introducirá en sobre que,
cerrado, se remitirá a la
Secretaría del Colegio, haciendo se constar en su cubierta,
bajo firma de los componentes de la
Mesa, que contiene el resultado de la votación del Registro
de que se trate. Los votos sobre cuya validez dude la Mesa serán remitidos en sobre
aparte a la Secretaría
del Colegio, acompañados de escrito de aquélla, en el que se harán constar las
razones por las que se estima dudosa su validez.
4. Recibidas todas las plicas
en la Secretaria
del Colegio en el plazo de diez días hábiles a contar desde el término del
concedido para realizar la votación la Comisión Directiva
señalará día para el escrutinio general que se celebrará en los locales del
ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad Este
escrutinio general se llevará a efecto por la propia Comisión Directiva,
constituida en Mesa Central la cual será presidida por el Decano de dicho
Colegio o el Registrador en quien delegue.
Art. 80. 1. Los Delegados
territoriales y los Delegados provinciales serán designados por elección
secreta entre los Oficiales y Auxiliares de primera de la circunscripción
respectiva de que Se trate, por mayoría, cualquiera que sea el número de votos
obtenidos.
2. Los cargos de Delegado
territorial y Delegado provincial durarán cuatro años. La vacante que se
produce en cualquiera de dichos cargos, antes de completar dicho período, será
cubierta por el candidato que le siga en mayor número de votos y en su defecto,
por el que libremente designe la Comisión Directiva.
3. Con la observancia de iguales
plazos y procedimiento de designación de candidatos y de votación para los
cargos de la
Comisión Directiva, a que se refieren los artículos 78 y 79,
se efectuará la elección de los Delegados territoriales y provinciales, pero
con escrutinios y actas diferentes, y con las siguientes excepciones: Las
candidaturas deberán ser abiertas, el escrito de presentación de las mismas
bastará que sea firmado por 10 electores y la Mesa Electoral
Central se constituirá en cada una de las Delegaciones Territoriales respectivas.
Dicha Mesa será presidida por el Delegado territorial de los Registradores o el
Registrador en quien delegue, actuando como Vocales dos Oficiales o Auxiliares
de primera designados por la Comisión Directiva.
Art 81. 1. La Mesa Electoral
Central o las Territoriales, en su caso, resolverán cualquier reclamación que
se presente. y podrán admitir, si las estiman pertinentes las observaciones que
se hagan sobre las formalidades del acto por los candidatos presentes en el
mismo.
Contra la decisión de las Mesas
Electorales podrá recurrirse ante la Junta Mixta.
2. De los escrutinios generales
y de sus resultados se levantará acta que firmarán todos los componentes de las
Mesas Electorales Centrales respectivas.
3. La Junta de Gobierno 191
ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad dará cuenta a la Dirección General
de los Registros y del Notariado del resultado de las elecciones celebradas.
4. La toma de posesión de los
elegidos tendrá lugar dentro del mes siguiente a su proclamación.
5. En el supuesto de acordarse
por la Junta Mixta
la anulación total o parcial de alguna elección, se convocará una nueva en el
plazo de quince días, con arreglo al procedimiento regulado en los artículos 78
y 79.
TITULO VIII
De los nombramientos y distinciones
honoríficas
Art. 82. La Junta Mixta, a través
de la Secretaria
del Colegio, expedirá el nombramiento de los Oficiales y Auxiliares una vez
cumplidas todas las condiciones exigidas en este Reglamento, y lo comunicará a la Dirección General
de los Registros y del Notariado, a los efectos previstos en el Reglamento
Hipotecario.
Art. 83. La Junta Mixta podrá
premiar a los Oficiales y Auxiliares con las distinciones o menciones
honoríficas, siempre que concurran las siguientes circunstancias.
a) Haber prestado servicios
efectivos durante más de veinticinco años.
b) No haberse incoado contra
los mismos expediente disciplinario en el que haya recibido la imposición de
sanción.
c) Ser propuesto por el
Registrador titular respectivo, o bien solicitado por más de veinte miembros
del Cuerpo.
Art. 84. La Junta Mixta, previa
tramitación del oportuno expediente, podrá nombrar Oficial de Honor a aquellas
personas pertenecientes o no al Cuerpo de Oficiales y Auxiliares, en quienes
concurran las circunstancias o merecimientos que, a su juicio, le hagan
acreedor de tal distinción. Cuando la persona propuesta pertenezca o haya
pertenecido al Cuerpo de Oficiales y Auxiliares deberán concurrir, al menos,
los requisitos señalados en el artículo anterior.
Art. 85. Los miembros del
Cuerpo de Oficiales y Auxiliares de los Registros de la Propiedad y Mercantiles
podrán ostentar ]a insignia o distintivo que, a tal efecto apruebe la Junta Mixta.
TITULO X
Del régimen de recursos
Art. 88. 1. Todos los acuerdos
de la Junta Mixta
en materias relacionadas con la aplicación e interpretación del presente
Reglamento serán recurribles ante la Dirección General
de los Registros y del Notariado, previo recurso de reposición ante la propia
Junta Mixta.
2. Las Resoluciones de la Dirección General
de los Registros y del Notariado serán susceptibles de recurso
contencioso-administrativo en los términos establecidos en la legislación
reguladora de dicha jurisdicción.
Art. 87. Estarán legitimados
para recurrir
a) Los que tuvieren Interés
directo en ello.
b) La Junta de Gobierno del
ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y la Comisión Directiva
del cuerpo de Oficiales y Auxiliares, siempre que alguno de sus representantes
en la Junta Mixta
se hubiere reservado expresamente su voto.
TITULO X
Del régimen mutualista y de las
jubilaciones
Art. 88. Los miembros del
Cuerpo de Oficiales y Auxiliares de los Registros de la Propiedad y Mercantiles,
ya sean activos excedentes o jubilados, estarán integrados de pleno derecho en la Sección Segunda de
la Mutualidad
Benéfica del ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, debiendo
realizar las aportaciones y gozando de sus prestaciones en la forma y
condiciones que determine el Reglamento Especial de dicha Mutualidad.
Are 89. 1. Se establece la edad
de jubilación forzosa para los miembros del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares a
los setenta años, sin posibilidad de prórroga alguna, y sin perjuicio de poder
solicitar la jubilación voluntaria a la edad y en la forma y condiciones
establecidas o que establezca la legislación vigente en materia de Seguridad
Social.
2. La Junta Mixta, en
función de las posibilidades de la Mutualidad Benéfica,
podrá disponer, en su caso las oportunas mejoras, tanto en la edad como en las
condiciones económicas respecto de las establecidas en la legislación vigente
sobre Seguridad Social. Las decisiones en esta materia deberán ser aprobadas
por la Junta de
Gobierno del ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- En todas las
propuestas que, conforme a lo previsto en el presente Reglamento, pueda o deba
realizar el Registrador a la
Junta Mixta será preceptiva la audiencia de los componentes
de la plantilla del Registro de que se trate.
Segunda.- De la situación de
las personas contratadas por el Registrador para prestar servicios, temporal o
indefinidamente, en la Oficina
del Registro, con incumplimiento de las normas y requisitos establecidos en
este Reglamento, así como de la de aquellas personas que no fueren incluidas en
la certificación que preceptivamente deberá remitirse a la Secretaría del Colegio,
conforme a lo previsto en la disposición transitoria segunda, responderá
personal y patrimonialmente el Registrador contratante o el que le sustituyera
en su destino sin denunciar el hecho a la Secretaría del Colegio.
La persona que se encuentre en
tal situación no tendrá acción alguna contra el Ilustre (Colegio Nacional de
Registradores de la
Propiedad ni contra el Registrador que haya puesto fin a
dicha situación. La acción deberá dirigirse en su caso, contra el Registrador o
Registradores que le hubieren contratado o mantenido la contratación
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- La adaptación de las
categorías existentes en la actualidad, de conformidad con lo dispuesto en el
anexo I del Reglamento Orgánico del ilustre Colegio Nacional de Registradores
de la Propiedad,
a las nuevas previstas en el presente Reglamento, se llevara a cabo por la Junta Mixta, de manera
simultánea a la formación del censo-escalafón dentro del plazo y en la forma
establecida en la disposición transitoria segunda. Para dicha adaptación se
tendrá en cuenta lo siguiente:
A) Para el personal que figure
incluido en las plantillas de los distintos Registros de la Propiedad y Mercantiles,
la adaptación será automática, de acuerdo con las siguientes normas.
1. Se conferirá la categoría de
Auxiliar de segunda a los actuales Temporeros-Aspirantes.
2. Los que ahora se denominan
Auxiliares pasarán a ostentar la categoría de Auxiliar de primera así como
todos aquéllos Temporeros-Aspirantes que lleven más de tres años ostentando tal
categoría siempre que, respecto de estos últimos no exista oposición del
Registrador, manifestada dentro del plazo a que se refiere la disposición
transitoria segunda, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el
apartado 3 del artículo 16.
3. La categoría de Oficial será
conferida a los que actualmente ostenten dicha categoría.
4. En los tres casos anteriores
será requisito necesario la constancia en la Secretaria del Colegio
de las respectivas categorías.
5. La antigüedad en las nuevas
categorías previstas en el presente Reglamento será reconocida con efectos
retroactivos desde la fecha en que les fue reconocida la categoría actual que
haya de adaptarse de acuerdo con las normas anteriores.
6. El personal de plantilla en
situación de excedencia a la entrada en vigor de este Reglamento será incluido
en el censo escalafón con la categoría y antigüedad que le corresponda, segun las
normas anteriores y con la nueva denominación resultante de aplicar a su actual
situación la~ normas del capítulo II del título III del presente texto
reglamentario.
B) La Junta Mixta examinará
l& situación de todos aquéllos que, en la fecha de entrada en vigor de este
Reglamento, no tengan la consideración de personal de plantilla, de acuerdo con
los siguientes criterios generales:
1. La caracterización contenida
en el título II respecto de la clasificación del personal de los Registros de la Propiedad y Mercantiles.
2,c La fecha de inicio de
prestación de servicios en el Registro y Id circunstancia de haber tomado o no
parte en las pruebas de aptitud convocadas por la Junta de Gobierno del
Ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad hasta la fecha
de entrada en vigor del presente Reglamento.
3. La jornada de trabajo que
tengan asignada, en relación con lo dispuesto en el artículo 34.
4. La circunstancia de constar
su situación y sus antecedentes la secretaría del Colegio.
C) Se creará, si fuere
necesario, una categoría administrativa especial denominada
<Colaboradores>, con la calificación de la extinguir en la cual se
encuadrarán todos aquéllos que, estando comprendidos en el apartado B)
anterior, por razón de la fecha de inicio de prestación de servicios en el
Registro, jornada de trabajo, o cualquiera otra circunstancia que razonadamente
determine la Junta Mixta,
no pudieran ser integrados en alguna de las categorías personales previstas en
el presente Reglamento de acuerdo con las normas establecidas en el apartado A;
de esta disposición. Los encuadrados en esta categoría especial no podrán tomar
parte en los concursos de ascenso y de traslados.
D) Los Oficiales con credencial
expedida con anterioridad a la fecha da entrada en vigor del presente
Reglamento podrán tomar parte en los concursos de traslados regulados en los
artículos 24 y 25, solicitando cualquiera de la plazas de Oficiales ofrecidas.
No obstante deberán acreditar mediante certificación expedida por el titular de
la Oficina
haber prestado servicios de igual clase que los exigidos para ocupar la vacante
de que se trate, durante un plazo mínimo de tres años.
Segunda.- En el plazo de seis
meses a contar desde la fecha de constitución de la primera Junta Mixta, se
procederá a la publicación del censo-escalafón provisional del Cuerpo de
Oficiales y Auxiliares.
A tal fin, cada Registrador
deberá remitir a la
Secretaría del Colegio una certificación comprensiva de la
situación real de todas las personas que presten servicios a cualquier clase en
su Oficina, junto con los demás datos que a tal efecto le sean solicitados.
El censo-escalafón provisional
será notificado a la totalidad de los Registros para que, en el plazo de un
mes, cualquier interesado pueda formular las alegaciones o reclamaciones que
tenga por conveniente.
Dentro de los dos meses
siguientes, la Junta Mixta
resolverá las cuestiones planteadas y publicará definitivamente el censo-escalafón,
que surtirá todos los efectos previstos en el capítulo VI del título 11.
Las decisiones de la Junta Mixta en esta
materia serán recurribles en los términos regulados n el título IX. La
rectificación que resulte de la aceptación de los recursos en vía
administrativa o jurisdiccional serán incorporadas al censo-escalafón y notificadas
personalmente a los interesados en el plazo de quince días a contar desde la
notificación pertinente en la
Secretaria del Colegio.
Tercera- 1. En el mismo plazo
señalado en la disposición anterior a la Junta Mixta determinará las plantillas objetivas
de cada Registro de la
Propiedad y Mercantil, atendiendo a los siguientes criterios
generales
a) Volumen de trabajo de la Oficina, según la
estadística de los últimos cinco años.
b) Características de la
documentación más frecuentemente presentada y posible incidencia, en su caso,
del proceso de mecanización.
c) Informe del Registrador
titular
d) Informe de los respectivos
Delegados de los Registradores y del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares.
e) Cualquier otro dato que
juzgue conveniente la
Junta Mixta, atendiendo preferentemente a las necesidades del
servicio público.
f) En todo caso, las plantillas
deberán cumplir el requisito de la debida proporcionalidad entre el número de
Oficiales y Auxiliares, señalándose, a este respecto como criterio orientativo
el de que el número de Oficiales no podrá ser superior al de Auxiliares ni
inferior a la tercera parte de éstos.
2. Las plazas de las plantillas
objetivamente determinadas se cubrirán dentro de cada Registro, por el
procedimiento señalado en el apartado 4 del artículo 24 y con sujeción, en su
caso, a las siguientes normas:
A) Si el número de plazas de la
plantilla de un Registro, objetivamente determinadas, fuere superior al de
Oficiales y Auxiliares que presten sus servicios en dicho Registro, se procederá
a cubrir las plazas sobrantes por el procedimiento establecido en el capítulo V
del título Tercero, o en su caso, por el que determine el capítulo III del
mismo título.
B) Si el número de Oficiales y
Auxiliares que presten servicio en el Registro fuere superior al de plazas de
la plantilla de ese Registro, objetivamente determinadas los que excedan
continuarán prestando servicio en la
Oficina de que se trate hasta producirse la necesaria
adecuación entre uno y otro número, por defunciones, jubilaciones, excedencia
voluntaria o traslado.
C) Si el número de plazas de la
plantilla objetiva coincida con el de las personas que presten sus servicios en
el Registro de que se trate, pero no con el de los integrantes de las
diferentes categorías, se procederá en la forma siguiente:
1. Si faltan Oficiales y sobran
Auxiliares, éstos tendrán preferencia para cubrir las plazas vacantes de
Oficiales, que desempeñarán provisionalmente, hasta que hayan podido tomar
parte en los dos primeros cursos de ascensos que se impartan cumplidas las
restantes condiciones reglamentarias. Si fueren declarados no aptos en los dos
citados cursos de ascenso, las plazas vacantes se cubrirán por el procedimiento
establecido en el artículo 24 o, en su caso, 25.
2. Si sobran Oficiales y faltan
Auxiliares los primeros podrán transitoriamente ocupar plaza de Auxiliar sin
merma alguna de sus derechos como Oficial.
Cuarta.- Dentro de los seis
meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, los
Registradores deberán comunicar a la Junta Mixta las nuevas distribuciones de la
participación global oficialmente asignada a la plantilla de su respectivo
Registro entre los componentes de la misma a los efectos de su aprobación, si
procede, teniendo en cuenta el procedimiento y las normas que se establecen en
el artículo 45. En todo caso, dicha adaptación deberá hacerse teniendo en
cuenta que ningún Oficial o Auxiliar podrá sufrir lesión superior al 20 por 100
del porcentaje que tuviere asignado a la entrada en vigor del presente Reglamento.
Quinta.- La Junta Mixta resolverá
con carácter especifico la adaptación de la cuantía del porcentaje global a los
máximos y mínimos establecidos en este Reglamento en aquellas Oficinas en las
que, a la entrada en vigor de este texto, la cuantía global o la imputación de
percepciones del personal no se adecue a lo dispuesto en los artículos 40 y 41.
Sexta.- Dentro de los treinta
días siguientes a la entrada en vigor de este Reglamento se constituirá la
primera Junta Mixta de Gobierno, a cuyo efecto la actual Comisión Directiva del
personal Auxiliar designará los tres miembros del Cuerpo de Oficiales y
Auxiliares que hayan de formar parte de la misma hasta su constitución
ordinaria por el procedimiento regulado en los artículos 78 y 79.
Séptima.- Aprobado
definitivamente el censo-escalafón, la Comisión Directiva
convocará las primeras elecciones para la constitución de los Órganos de
Gobierno del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares de los Registros de la Propiedad y Mercantiles.
La primera renovación parcial de la Comisión Directiva
resultante de las elecciones a que se refiere el párrafo anterior se llevará a
efecto por el procedimiento y en las fechas previstas en este Reglamento,
transcurridos dos años desde la toma de posesión, y afectará a los cuatro
miembros de dicha Comisión que no ocupen los cargos de Presidente, Secretario y
último Vocal.
DISPOSICION FINAL
En la fecha de entrada en vigor
del presente Reglamento quedará derogado el anexo l del Reglamento Orgánico del
Ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad de 15 de
octubre de 1958, modificado por ordenes de 3 de febrero de 1964, 8 de julio de
1971,y 19 de agosto de 1981; las demás disposiciones de dicho Reglamento
Orgánico se entenderán adaptadas a las que contienen el presente texto.
Madrid, 19 de abril de 1982.-
CABANlLLAS GALLAS