ROCOA


ORDEN DE 19 DE ABRIL DE 1982 POR LA QUE SE REFORMA EL "ANEXO NUMERO 1 DEL REGLAMENTO ORGANICO DEL COLEGIO NACIONAL DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD", QUE REGULA EL REGLAMENTO ORGANICO DEL PERSONAL AUXILIAR DE LOS REGISTROS. 
(Derogado por el I Convenio Colectivo suscrito el 29 de julio de 1992)


El Decreto de 28 de marzo de 1958 estableció las bases para la reforma del Reglamento del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad. En cumplimiento del mismo, por Orden de 15 de octubre de 1958, se aprobó el texto articulado de dicho Reglamento, cuyo anexo número 1 regula el Reglamento Orgánico del Personal Auxiliar de los Registros.
Con posterioridad, el Decreto de 17 de marzo de 1959 que reformo el Reglamento Hipotecario, estableció en la modificación del artículo 562 del mismo, que el Reglamento regulador del Colegio de Registradores seria aprobado por el Ministerio de Justicia, a propuesta de la Junta del Colegio;
Vistos los artículos 559 y 562 del Reglamento Hipotecario.
Este Ministerio, a propuesta de la Junta del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, y haciendo uso de lo que dispone el último párrafo del artículo 562 del Reglamento Hipotecario, ha tenido a bien disponer:
Artículo único.- El anexo número 1 del Reglamento Orgánico del ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad queda redactado de la forma siguiente.

TITULO PRIMERO
De la prestación de servicios en los Registros de la Propiedad y Mercantiles y del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares.

CAPITULO PRIMERO
Carácter de la prestación de servicios en los Registros de la Propiedad y Mercantiles. Normas reguladoras.
Artículo 1. 1 La prestación de servicios que en los Registros de la Propiedad y Mercantiles realice el personal a que se refiere el presente Reglamento es de naturaleza juridicoadministrativa, correspondiendo exclusivamente al Ministerio de Justicia la competencia para regular, inspeccionar y dirimir las relaciones y cuestiones que surjan como consecuencia de dicha prestación.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 del Reglamento Hipotecario, la prestación de servicios a que se refiere el apartado anterior se regirá por lo dispuesto en el presente Reglamento.
Art. 2.1. En cada Registro de la Propiedad y Mercantil habrá el número de Oficiales y Auxiliares preciso para atender adecuadamente a las necesidades del servicio público, según las plantillas que para cada oficina se aprueben oficialmente. en los términos establecidos en el artículo 28.
2. Conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria, la organización y distribución del trabajo en cada Registro es función exclusiva del Registrador bajo cuya única responsabilidad actuará el personal a que se refieren las presentes normas estatutarias.
3. La facultad del Registrador a que se refiere el apartado anterior se acomodará a lo dispuesto en este Reglamento.

CAPITULO II
Del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares de los Registros de la propiedad y Mercantiles.
Art. 3. 1. Los Oficiales y Auxiliares de los Registros de la propiedad y Mercantiles forman un Cuerpo que se denomina <Cuerpo de Oficiales y Auxiliares de los Registros de la Propiedad y Mercantiles de España>.
2. El Cuerpo de Oficiales v Auxiliares a que se refiere el apartado anterior estará integrado por todo el personal de plantilla regulado en el capítulo II del título II, ya se halle en situación de cobro o de excedencia.
3. En el ilustré Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad de España existirá una Sección Especial constituida por todos los Oficiales y Auxiliares en activo, excedentes y jubilados en los términos y a los electos previstos en el presente Reglamento.

TITULO II
Clasificación del personal de los Registros, ingreso, ascensos y traslados. plantillas y escalafón.

CAPITULO PRIMERO
De la clasificación del personal
Art. 4.1. El personal de los Registros de la Propiedad y Mercantiles podrá ser: de plantilla, eventual e interino.
2. Es personal de plantilla el que, de modo permanente, ocupa un puesto en la aprobada oficialmente para cada Registro en los términos establecidos en e! artículo 28.
3. Es persona eventual, bien el que se contrata para realizar un trabajo extraordinario y siempre por tiempo limitado, bien el que se contrata a prueba para previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento, acceder a la plantilla de un Registro.
4. Es personal interino el que se contrata para sustituir al de plantilla en los casos a que se refiere el artículo 11.

CAPITULO II
Del personal de plantilla
Art. 5. En atención a las funciones, servicios y cometidos jurídico-administrativos que desarrollan, se establecen dentro del personal de plantilla las siguientes categorías profesionales:
A) Oficial.
B) Auxiliar de primera.
C) Auxiliar de segunda.
Art. 6. 1. Los Oficiales de los Registros de la Propiedad y Mercantiles desempeñarán bajo la dirección y responsabilidad del Registrador todos ;os trabajos de colaboración en la función técnica de este necesarios para el despacho de documentos y las operaciones de liquidación del impuesto o impuestos cuya gestión esté encomendada a las Oficinas registrales.
2. Además de las funciones que le confiere la legislación hipotecaria, corresponde al sustituto del Registrador, de acuerdo con los criterios que le señale éste, la distribución y organización del trabajo ordinario de la Oficina.
3. Cuando, sin Perjuicio de lo establecido en el artículo 292 de la Ley Hipotecaria, el Registrador decida proponer para el cargo de sustituto a alguno de tos componentes de la plantilla del Registro, dicha propuesta, salvo causa justificada. deberá recaer en persona que ostente la categoría de Oficial y sólo en defecto de Oficiales podrá proponerse a persona con categoría de Auxiliares.
Art. 7. Los Auxiliares de primera ejecutarán los trabajos de carácter administrativo, colaborando con los Oficiales en la realización de las funciones propias de éstos.
Art. 8. Los Auxiliares de segunda serán los que, previo cumplimiento de los requisitos de ingreso señalados en el capítulo VI de este título, se incorporan a la plantilla de un Registro con la finalidad de cumplir el período de formación necesario para acceder a la categoría de Auxiliar de primera. Art. 9. Lo dispuesto en los artículos anteriores se entenderá sin perjuicio de que a cada uno de los componentes de la plantilla de un Registro pueda serie encomendada la realización de cualquier tipo de trabajos que sean necesarios para el adecuado y eficaz funcionamiento de la Oficina.

CAPITULO III
Del personal eventual e interino
Art 10.1. Los Registradores solamente podrán contratar personal eventual en los dos siguientes casos:
a) A aquellas personas que, reuniendo los requisitos señalados en los artículos 13 y 14, pretendan integrarse en la plantilla de un Registro con la categoría de Auxiliar de segunda, siempre que exista vacante en dicha plantilla, o bien caso de no existir, se haya obtenido la previa autorización de la Junta Mixta para la ampliación de la misma. En ambos supuestos, será requisito necesario que la vacante a que se hace referencia en este apartado no se haya cubierto en la forma prevista en el capítulo V de este título.
b) En circunstancias realmente extraordinarias de trabajo, para cuyo despacho no sea suficiente el personal que figure en plantilla.
2. El contrato que se formalice en el supuesto del apartado 1,a) anterior será por plazo de seis meses con obligación por parte de la persona contratada de presentarse a las pruebas de aptitud que se convoquen durante la vigencia de dicho contrato, siempre que se le proponga para ello por el Registrador titular de la Oficina.
Si no superara tales pruebas, podrá prorrogarse el contrato por otros seis meses, aunque con la condición de que, en caso de ser declarado no apto en la segunda convocatoria, la Persona o personas contratadas deberán dejar de prestar sus servicios en la Oficina de que se trate.
3. El contrato con carácter eventual, en el supuesto del apartado 1,b) anterior, podrá ser por tiempo determinado, que no podrá exceder de seis meses, para un trabajo determinados siempre supeditado al tiempo de duración máxima de seis meses.
4. En ningún caso podrá permitirse la contratación de personal eventual por tiempo superior a seis meses en los supuestos del apartado l,b) de este artículo. Si, transcurrido este período, persistieren las circunstancias extraordinarias de volumen de trabajo, el Registrador o Registradores titulares de la Oficina de que se trate, deberán tramitar, a través de la Secretaria del Colegio el oportuno expediente para determinar si dicho aumento de trabajo es de carácter permanente y, en consecuencia si procede o no ampliar la plantilla de dicha Oficina. El mismo expediente deberá incoarse en el supuesto de que, en el plazo de dos años se hubiera repetido en forma discontinua la contratación de personal eventual.
Art. 11. Solamente se podrá contratar personal con carácter interino en los supuestos de ausencia de cualquiera de los componentes de la plantilla de un Registro por causa de excedencia especial en los casos que señala el artículo 36.
Art. 12. 1 Todos los contratos que se formalicen en los casos a que se refieren los dos artículos anteriores deberán ajustarse a los modelos que, a tal efecto, apruebe la Junta Mixta, y serán firmados por el Registrador o Registradores titulares de la Oficina de que se trate y la persona cuya prestación de servicios se solicite, en el ejemplar triplicado, uno para el interesado otro, para su archivo en el Registro, y el tercero que se remitirá a la Secretaría del Colegio en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, a contar desde su firma.
2. Será requisito indispensable que, con carácter previo a la formalización de los contratos a que se refiere el apartado anterior, se obtenga la autorización correspondiente de la Junta Mixta, la cual, y al objeto de agilizar la pertinente tramitación, podrá delegar esta facultad en el Secretario del Colegio.
3. La solicitud de autorización para llevar a cabo la contratación de personal eventual, en los supuestos a que se refiere el apartado l,b) del artículo 10 deberá ir acompañada del informe al respecto del Delegado provincial de los Registradores en cuya jurisdicción esté situado el Registro de que se trate. Dicho informe deberá ser emitido en el plazo máximo de diez días hábiles, entendiéndose que es favorable a la solicitud si transcurriere este plazo sin ser evacuado.
4. La Junta Mixta o el Secretario del Colegio, en su caso, estarán facultados para pedir cuantos informes complementarios estimen convenientes, antes de proceder a autorizar la contratación la Junta Mixta o el secretario del Colegio, en su caso, resolverán lo procedente en el plazo máximo de un mes, a contar desde la recepción del expediente. Si transcurriere dicho plazo sin haber recaído acuerdo, se entenderá autorizada la contratación solicitada.
5. La Secretaría del Colegio deberá llevar el debido control de los contratos a que se refieren los artículos anteriores, recordando al Registrador o Registradores contratantes el cumplimiento de todas sus cláusulas y, principalmente, la finalización del plazo en los contratos eventuales, sin perjuicio de la obligación del Registrador de notificar a dicha Secretaria tal finalización, asi como cualquier incidencia que pudiera surgir en el cumplimiento de los mismos.

CAPITULO IV
Del ingreso en las plantillas y de los ascensos
Art. 13. Serán requisitos generales para prestar servicios en cualquier Registro de la Propiedad o Mercantil, los siguientes:
1. Ser mayor de dieciséis años y de nacionalidad española
2. No padecer enfermedad e impedimento físico que imposibilite para la realización de los trabajos propios de una Oficina registral.
3. No estar incurso en las causas de incapacidad e incompatibilidad que se enumeran en los artículos 49 y 50.
Art. 14. Los contratos a que se refieren el apartado 1,a) del artículo lo solamente se podrán formalizar con personas que reúnan los siguientes requisitos:
1. Los generales del artículo anterior.
2. Estar en posesión del título de BUP o equivalente, según las normas que en cada momento se hayan dictado o se dicten por la Administración competente.
3. Pose el los conocimientos mecanográficos que en cada Momento señale la Junta Mixta, lo cual se acreditará mediante prueba realizada ante el Registrador o Registradores contratantes, quienes deberán certificar del resultado satisfactorio de la misma.
Art. 15. 1. El ingreso en la plantilla de un Registro se realizará necesariamente con la categoría de Auxiliar de segunda, salvo en los supuestos de traslado por concurso.
2. Para el ingreso de que habla el apartado anterior se precisa
1. Superar la prueba de aptitud a que se refiere el artículo 20, dentro de la vigencia de su contrato y según los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 10.
2. Nombramiento de la Junta Mixta a propuesta del Tribunal examinador.
Art. 16. 1. Para el ascenso a la categoría de Auxiliar de primera se precisa:
1. Haber prestado servicios efectivos como Auxiliar de segunda durante el período de tres años.
2. Nombramiento de la Junta Mixta a propuesta de la Secretaría del Colegio
2. La antigüedad en la categoría de Auxiliar de primera se reconocerá desde el momento en que se hayan cumplido los tres años de servicios efectivos como Auxiliar de segunda aunque la propuesta se hubiere hecho con posterioridad.
3. No obstante lo dispuesto en Los dos apartados anteriores, el Registrador titular de la Oficina, oyendo al personal de la misma. podrá oponerse al ascenso manifestando por escrito los motivos en que razonadamente fundamenta su oposición. En este caso la Junta Mixta, previo informe de los Delegados de los Registradores y del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares, resolverá lo procedente.
Art. 17. 1. Para el ascenso a la categoría de Oficial se requiere:
1. Informe del Registrador que deberá comprender las manifestaciones al respecto de los demás componentes de la plantilla. En el caso de que dicho informe fuere desfavorable, la Junta Mixta resolverá lo procedente, oyendo previamente a los delegados de los Registradores y del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares.
2. Prestación de servicios efectivos como Auxiliar de primera durante un período de cuatro años.
3. Haber obtenido diploma de aprovechamiento en el curso de Formación Registral que regula el artículo 22.
4. Superar la prueba de aptitud a que se refiere el artículo 21
5. Nombramiento de la Junta Mixta a propuesta del Tribunal examinador.
2. La antigüedad en la categoría de Oficial será reconocida desde el día en que se produzca el nombramiento de la Junta Mixta a propuesta del Tribunal examinador siempre que se cumplan las demás condiciones que establece el apartado 1.
3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, para ocupar plaza de Oficial en la plantilla de un Registro, aparte del cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado 1, se precisa que exista vacante de oficial en dicha plantilla.
Art. 18. 1. Los que estén en posesión del título de Licenciado en Derecho, podrán ascender a la categoría de Auxiliar de primera en las condiciones que determina el artículo 15, con la única salvedad del tiempo de prestación de servicios efectivos Como Auxiliar de Segunda, que te reducirá a un año.
2. Asimismo para el ascenso a la categoría de Oficial de los titulados a que se refiere el apartado anterior, el plazo de prestación de servicios efectivos como Auxiliar de primera se reducirá a un año, sin perjuicio del cumplimiento de las demás condiciones que determina el artículo 17.
Art. 19. 1 Tanto las pruebas de aptitud para el ingreso en la plantilla de un Registro en calidad de Auxiliar de segunda, como para el ascenso a la categoría de Oficial se adecuarán en cada caso al tipo de trabajos que, conforme al presente Reglamento, se señala a cada una de dichas categorías.
2. Las pruebas de aptitud para el acceso a la categoría de Auxiliar de segunda se celebrarán cada seis meses, si hubiere lugar a ello, en las fechas que acuerde la Junta Mixta, y las que tengan por objeto el ascenso a la categoría de Oficial tendrán lugar una vez al año, también en la fecha que acuerde la Junta Mixta.
3. La Junta Mixta aprobará los programas a que deberán ajustarse las pruebas de que trata este artículo, los cuales serán publicados a través del <Boletín del ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad>. En las pruebas de ascenso a la categoría de Oficial dicha publicación deberá hacerse con una antelación mínima de seis meses a la celebración de aquéllas. Los ejercicios para el desarrollo de dichas pruebas deberán ser aprobados también por la Junta Mixta.
4. Las pruebas de aptitud a que se refiere este artículo se celebrarán simultáneamente en las Delegaciones Territoriales que para cada Registro se hale la Junta Mixta. El Tribunal correspondiente a cada una de las Delegaciones Territoriales estará compuesto por dos Registradores y dos Oficiales que presten sus servicios en alguno de los Registros correspondientes a las Delegaciones donde dichas pruebas se celebren. Los Registradores serán nombrados por la Junta de Gobierno del ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y los Oficiales por la Comisión Directiva del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares.
5. No podrán formar parte de los Tribunales a que se refiere el apartado anterior los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguno de los que se presentaren a las pruebas de que trata este artículo, ni los que tengan entre sí dicho parentesco.
6. Los Tribunales remitirán los ejercicios practicados, con su calificación, a la Secretaría del Colegio, la cual expedirá los correspondientes diplomas de aptitud, previa aprobación por la Junta Mixta.
Art. 20. Las pruebas de aptitud para el acceso a la categoría de Auxiliar de segunda comprenderá dos ejercicios mecanográficos de dictado y copia, respectivamente, y los demás que en cada caso estime conveniente la Junta Mixta.
Art. 21. 1 Las pruebas de aptitud para el ascenso a la categoría de Oficial será de tres tipos:
A) Cuando estén destinadas a Oficiales de Oficina liquidadora de Distrito hipotecario comprenderá como mínimo la realización de las operaciones necesarias para la liquidación de un documento, ya calificado, Sujeto a alguno de los impuestos cuya gestión esté encomendada a las Oficinas registrales.
B) Cuando estén destinadas a Oficiales de Registro de la Propiedad comprenderán como mínimo.
1. La presentación y despacho de un documento notarial y otro judicial o administrativo ya calificados.
2. La redacción de una certificación en base a los datos que suministre el Tribunal examinador.
C) Cuando se trate de pruebas destinadas a Oficiales de Registro Mercantil comprenderán como mínimo:
1. La presentación y despacho de un documento notarial y otro judicial o administrativo, ya calificados.
2. La redacción de una certificación en base a los datos que suministre el Tribunal examinador.
2. En todo caso, las pruebas deberán contener problemas concretos previstos en los programas a que se refiere el artículo 19, así como alguna de las peculiaridades que, en su caso, sean de aplicación a los territorios donde se celebre el examen. Las pruebas de despacho de documentos en los Libros de Inscripciones y la redacción de certificaciones se realizarán a máquina.
Art. 22.1. De conformidad con lo establecido en el apartado 1, 3. del artículo 17, para poder acceder a las pruebas de aptitud para el ascenso a la categoría de Oficial, será requisito necesario la previa superación de un curso de Formación Registral.
2. Podrán tomar parte en dicho Curso todos los que ostenten la categoría de Auxiliar de primera, cualquiera que sea el tiempo de, permanencia en la misma.
3. Los cursos de Formación Registral se organizarán e impartirán por los Centros de Estudios Hipotecarios, en colaboración con los miembros del cuerpo de Oficiales y Auxiliares que designe la Comisión Directiva del mismo, con arreglo al programa que aprobará la Junta Mixta y se publicará anualmente en el “Boletín del ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad”

CAPITULO V
De la previsión de vacantes y de los traslados
Art. 23. 1. Las vacantes que se produzcan en los Registros de la Propiedad y Mercantiles podrán ser amortizadas, cuando las necesidades del servicio lo aconsejen previo acuerdo de la Junta Mixta, a propuesta del Registrador titular de la Oficina de que se trate o a solicitud del personal.
A los efectos previstos en este apartado, el Registrador titular de la Oficina deberá incoar un expediente en el cual se hará constar: a) los motivos que, a su juicio, justifiquen la amortización de la vacante o vacantes de que se trate; b) las manifestaciones al respecto de los componentes de la plantilla de la Oficina, y c) el informe de los respectivos Delegados de los Registradores y del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares.
2. Cuando no proceda la amortización de que trata el apartado anterior, las vacantes en las categorías de Auxiliar de primera y de Oficial se proveerán por el siguiente orden de prelación:
1. Con personal del mismo Registro que cumpla las condiciones exigidas para ocupar la vacante, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 17, y con aplicación en su caso, de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 21.
2. Mediante los concursos de traslados que regulan los artículos 24 y 25.
Art. 24. 1. Los concursos de traslados para Oficiales y Auxiliares de primera se convocarán anualmente, si hubiere vacantes, o cuantas veces lo aconsejen las necesidades del servicio, mediante acuerdo de la Junta Mixta que se notificará a todos los Registros en el plazo de diez días a contar desde la fecha de adopción.
2. Los que deseen tomar parte en el concurso dirigirán instancia a la Junta Mixta, haciendo constar que lo han puesto en conocimiento del Registrador titular de la Oficina donde presten sus servicios y expresando las plazas que solicitan, de entre las anunciadas a concurso, numeradas correlativamente por orden de preferencia.
3. Las solicitudes deberán tener entrada en la Secretaria del Colegio dentro del plazo de cuarenta y cinco días naturales contados desde el siguiente al de la fecha del acuerdo de convocatoria de la Junta Mixta.
4. Los concursos de traslados d e que trata este artículo se resolverán por la Junta Mixta en el plazo de diez días hábiles siguientes al en que termine el de presentación de instancias, teniendo en cuenta, por este orden, categoría, antigüedad en la misma y antigüedad en el servicio, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 38. En el supuesto de coincidencia de todas estas circunstancias se adjudicará la vacante al concursante de mayor edad.
Are 25. 1. No obstante lo establecido en el artículo anterior la Junta Mixta, de entre las vacantes que se produzcan en la Categoría de Oficial y que no hayan podido cubrirse por el procedimiento que señala el apartado 2, 1. del artículo 23, determinará cuáles de ellas, por razón de su especificadas, quedan exceptuadas del concurso ordinario que regula el artículo anterior y pasarán a cubrirse por concurso de méritos.
2. Para la resolución del concurso de méritos de que habla el apartado anterior, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
1. La acreditación a juicio de la Junta Mixta, de la especialidad para la vacante convocada, será valorada de uno a tres puntos, pudiendo los interesados alegar, a este respecto, cuantos méritos estimen convenientes.
2. En todo caso, será preceptivo superar una prueba de aptitud ante un Tribunal compuesto por dos Registradores y dos Oficiales, designados, respectivamente, por la Junta de Gobierno del ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y por la Comisión Directiva del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares. La no superación de esta prueba supondrá la eliminación del concurso. En caso afirmativo, dicha prueba será valorada de cinco a 10 Puntos.
3. El concurso de méritos será resuelto por la Junta Mixta por orden de puntuación obtenida, de acuerdo con las normas establecidas en el apartado anterior, recurriéndose a la antigüedad en la categoría y en el servicio, por este orden, en caso de igualdad de puntuación.
4. Será aplicable a los concurso de méritos lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 24.
Art. 26. 1. Los Oficiales y Auxiliares de primera que hubieren obtenido plaza en concurso de traslados tendrán quince días para tomar posesión de su nuevo destino plazo que será de treinta días cuando el traslado haya de efectuarse a o desde cualquier Registro de Baleares o Canarias.
2. En el caso de que transcurrieren los plazos señalados en el apartado anterior sin que se haga efectiva la toma de posesión sin causa justificada, el Oficial o, en su caso, Auxiliar de primera, perderá su derecho a la plaza obtenida que será adjudicada de nuevo según las normas del apartado 4 del artículo 24 y, en su caso, del apartado 3 del artículo 25.
3. La toma de posesión se efectuará ante el Registrador titular o, en su caso, interino o accidental de la Oficina de que se trate, median be diligencia extendida en el Libro de Personal de dicha Oficina, comunicándose seguidamente a la Secretaria del Colegio.
4. Para tomar parte en los concursos de traslados regulados en los artículos 24 y 25, será requisito indispensable que haya transcurrido el plazo de dos años a contar desde la fecha de toma de posesión en el Registro en que el Oficial o Auxiliar de primera solicitante preste sus servicios.
No obstante, podrán concursar sin dicha limitación los Oficiales y Auxiliares de primera que presten servicios en Registros que hayan sido suprimidos o cuya circunscripción territorial haya sido modificada.
Are 27.1. En los supuestos de división, segregación o agrupación de Registros, la distribución entre el personal de plantilla del Registro o Registros afectados de la. distintas plazas resultantes de la modificación de la circunscripción territorial se realizará de la siguiente forma:
1. Por acuerdo entre los interesados y los Registradores respectivos .
2. En defecto de acuerdo, a Junta Mixta, previo informe de los respectivos Delegados de los Registradores y del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares, resolverá teniendo en cuenta, entre otros criterios, la mejor atención y prestación del servicio público, categorías y antigüedad de los Oficiales y Auxiliares de que se trate.
2. Si como consecuencia de la agrupación de Registros, y después de determinadas las correspondientes plantillas objetivas, el número de Oficiales y Auxiliares fuere superior al de plazas de dichas plantillas, los que excedan continuarán prestando servicios en las Oficinas de que se trate hasta producirse la-necesaria adecuación entre uno 9 otro número, por defunción, jubilación excedencia voluntaria o traslado, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.

CAPITULO VI
De las plantillas y del censo-escalafón
Art. 28. 1. La plantilla de cada Registro de la Propiedad o Mercantil será aprobada por la Junta Mixta, atendiendo a criterios objetivos, y en la misma se señalará el número de Oficiales y Auxiliares de primera que correspondan a aquélla, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, a) del artículo 10 el número de Auxiliares de segunda vendrá siempre determinado por las vacantes que existan en cada momento, cuya amortización no haya sido propuesta y aprobada, y que no hayan podido, cubrirse por cualquiera de los procedimientos establecidos en el capítulo V de este título.
2. Cada tres años se revisarán las plantillas existentes, para lo cual se anunciará la revisión mediante circular dirigida a todos los Registros, señalándose el plazo de tres meses para que los titulares de las respectivas Oficinas envíen a la Secretaria del Colegio el informe correspondiente, comprensivo de las manifestaciones al efecto del personal proponiendo, en su caso, las modificaciones o rectificaciones que, a su juicio, hayan de efectuarse, y exponiendo detalladamente las razones justificativas de tales modificaciones. La Junta Mixta, a la vista de los informes recibidos y de cualesquiera otros que pueda recabar, procederá a la revisión, introduciendo las modificaciones que sean pertinentes, teniendo en cuenta sobre todo las necesidades del servicio.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, deberá procederse a la revisión de las plantillas en los supuestos de modificación de la circunscripción territorial del Registro, en todo caso, y, con carácter extraordinario cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, a propuesta del titular de la Oficina de que se trate, o a solicitud del personal.
Art. 29. 1 Constituirá el censo-escalafón del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares de los Registros de la Propiedad y Mercantiles la relación nominal de los componentes de la plantilla de cada Registro de la Propiedad o Mercantil que ocupen todas o parte de las plazas de la misma, así como de todos aquéllos que se encuentren en situación de excedencia.
2.Cada tres años se procederá a la publicación y actualización del censo-escalafón de que habla el apartado anterior. La confección y publicación se hará, al mismo tiempo, por Registros, por categorías y antigüedad y por orden alfabético consignándose, entre otros datos, nombres y apellidos, fecha de nacimiento, situación administrativa, antigüedad en el servicio categoría y antigüedad en la misma.
3. La Secretaria del Colegio deberá tener permanentemente actualizado el censo-escalafón del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares e informará de su contenido a quienes acrediten interés por sus datos.
4. Los Oficiales y Auxiliares podrán reclamar, en cualquier momento, ante la Junta Mixta contra los errores que, a su juicio, contenga el censo-escalafón. La reclamación. caso de prosperar, no surtirá efectos sino desde la fecha en que se interpuso, salvo que en el acuerdo, resolución o sentencia, en su caso, se disponga otra cosa.
Art. 30. 1. En la Secretaria del Colegio se llevarán los expedientes individuales de todos los integrantes del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares en los cuales se consignarán las circunstancias personales, familiares y profesionales de cada uno de los componentes del censo escalafón y cuantos datos se estimen de interés para reflejar el historial administrativo del Oficial o Auxiliar de que se trate.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento Hipotecario en el Libro de Personal de cada Registro se deberán consignar, al menos, las mismas circunstancias que expresa el apartado anterior.

TITULO III
De los derechos y obligaciones del personal de los Registros de la Propiedad y Mercantiles

CAPITULO PRIMERO
De los derechos y obligaciones
Art. 31 El personal de plantilla a que se refiere el capítulo II del título Il da este Reglamento tiene derecho:
1. A figurar en el censo-escalafón del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares de los Registros de la Propiedad y Mercantiles en la forma establecida en el artículo 39
2. A permanecer en su empleo, del cual no podrá ser separado sino por causa justificada y previo expediente instruido al efecto, en los términos regulados en el título VI.
3. A la retribución de sus servicios conforme a lo que resulta del título IV.
4. A tomar parte en los concursos de traslados, en los términos regulados en el capítulo V del título II.
5. A disfrutar anualmente de vacaciones retribuidas, cuya duración será de treinta días naturales.
No obstante el tiempo y modo de disfrute de dichas vacaciones se determinará por el Registrador, oyendo a todos los componentes de la plantilla del Registro de que se trate. En todo caso, será imprescindible que quede garantizada la marcha normal de la Oficina y el despacho de documentos.
6. A exigir su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social y la Cotización continuada, en los términos establecidos o que se establezcan en la legislación específica reguladora de esta materia.
7. A disfrutar de las prestaciones de la Mutualidad Benéfica del ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, en la forma y cuantía que establezca el Reglamento especifico de la citada Mutualidad.
8. A elegir sus representantes en la forma determinada en el título VIII
9. A los demás reconocidos en este Reglamento.
Art. 32. El personal de plantilla de los Registros de la Propiedad y Mercantiles tendrá derecho a los siguientes permisos especiales:
1. Quince días por causa de contraer matrimonio.
2. Tres días por causa de nacimiento de algún hijo o por otras circunstancias familiares, que deberán ser debidamente acreditadas ante el Registrador titular de la Oficina.
3. Por el tiempo necesario para el cumplimiento del deber inexcusable de representación del Cuerpo y de sus miembros.
En estos casos, el permiso se concederá sin merma alguna de la retribución que viniera percibiendo el Oficial o Auxiliar de que se trate.
Art. 33. El personal de los Registros de la Propiedad y Mercantiles, ya sea de plantilla, eventual e interino, está obligado:
1. A prestar los servicios que le encomiende el Registrador o, por su delegación, su sustituto, en la forma, jornada y horario que establezca el titular para su respectiva Oficina, en los términos que resultan del artículo 34.
2. A guardar la más rigurosa disciplina en los actos de servicio, acatando y cumpliendo las Orden es e instrucciones que recibieren del registrador o, por su delegación, de su sustituto .
3. A respetar la autoridad del Registrador, de la Junta de Gobierno del ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y de la Junta Mixta de Gobierno del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares, asi como de la Comisión Directiva del mismo.
4. A guardar una conducta privada que no le haga desmerecer en el Concepto público.
5. A aceptar el cargo de sustituto cuando el Registrador estimaré conveniente cursar la propuesta de su nombramiento al Presidente de la Audiencia Territorial.
6. Al cumplimento de los demás deberes que resulten de este Reglamento.
Art. 34. 1. La prestación de servicios en los Registros de la Propiedad y Mercantiles tendrá lugar los días hábiles, conforme al calendario oficial, y durante el horario que señale el Registrador, centro del límite de treinta y seis horas semanales.
2. No obstante, cuando por necesidades del servicio registral fuere necesaria la prestación de una atención extraordinaria a la Oficina, podrá el Registrador aumentar el horario del apartado anterior mientras subsistan dichas necesidades. Tal obligación sólo será exigible a los Oficiales y Auxiliares que perciban su remuneración en la forma señalada en el apartado a) del artículo 39.

CAPITULO II
De la situación de excedencia
Art. 35. La excedencia en el Cuerpo de Oficiales y Auxiliares de los Registros de la Propiedad v Mercantiles podrá ser: Especial, voluntaria y forzosa.
Art. 36. 1 La situación de excedencia especial procederá por la concurrencia de cualquiera de las siguientes causas:
a) La interrupción en el servicio activo por motivos de enfermedad o de incapacidad transitoria reconocida conforme a lo establecido en el Reglamento de la Mutualidad Benéfica del ilustre Colegio Nacional de Registradores 19 la Propiedad y en la legislación general reguladora del Régimen de la Seguridad Social.
b) La prestación de Servicio Militar obligatorio.
c) La concurrencia de la causa de incompatibilidad establecida en el número 3. del artículo 50.
2. Las situaciones de excedencia especial a que se refiere la letra a) del apartado anterior se mantendrán mientras subsistan las causas que la motivaron. Si persistieren los motivos de enfermedad, procederá la jubilación por incapacidad física transcurridos los plazos y en los términos establecidos en el Reglamento de la, mutualidad y en la legislación reguladora del Régimen General de la Seguridad Social. En los casos de las letras b) y c) del mismo apartado, la excedencia especial durará todo el tiempo que el Oficial o Auxiliar esté Sujeto al Servicio Militar obligatorio en período activo o mientras concurra la causa de incompatibilidad referida en el expresado apartado .
3. La excedencia especial será declarada por la Junta Mixta, previo expediente que instruirá al efecto 31 Registrador titular de la Oficina donde presta sus servicios el Oficial o Auxiliar que pueda resultar afectado por tal declaración, en el que se acreditarán las causas que la motivan.
No obstante, en el caso de prestación del Servicio Militar obligatorio, no será necesaria instrucción de expediente ni declaración de la Junta Mixta, bastando la mera comunicación del Registrador a la Secretaría del Colegio.
4. La situación de excedencia especial no interrumpirá el período de antigüedad del Oficial o Auxiliar excedente, salvo en lo referente a prestación de servicios efectivos que se exigen para el ascenso en las diferentes categorías Dicho Oficial o Auxiliar excedente podrá incorporarse al servicio activo ocupando la misma plaza que tenía cuando pasó a tal situación. Durante el período de duración de la excedencia especial, la vacante del Oficial o Auxiliar excedente sólo podrá ser cubierta mediante la contratación de un interino el cual deberá dejar de prestar servicio cuando aquél se reincorpore a la Oficina de que se trate a cuyo efecto se le comunicará el cese con un mes de antelación, como mínimo.
Art. 37. 1 El personal de plantilla con más de dos años de servicios efectivos tendrá derecho a solicitar excedencia voluntaria por causa debidamente justificada siempre que no esté sujeto a instrucción de expediente disciplinario.
2. La excedencia voluntaria será declarada por la Junta Mixta, previo expediente que tramitará el Registrador titular de la Oficina de que se trate al que unirá su informe.
Esta situación de excedencia se concederá por un plazo que no podrá ser inferior a un año ni exceder de dos, si bien podrá prorrogarse por períodos sucesivos de dos años hasta alcanzar un máximo de diez años, previo acuerdo de la Junta Mixta a solicitud del interesado dirigida a la misma.
3. La excedencia voluntaria interrumpirá el período de antigüedad del Oficial o Auxiliar excedente.
4. El excedente voluntario podrá reingresar al servicio activo tomando parte en los concursos d traslados, en las condiciones que determina el capítulo V del título II, con la categoría y antigüedad que tuviere en el momento de pasar a la situación de excedencia.
5. El excedente voluntario causará baja definitiva en el censo-escalafón del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares en los siguientes casos.
a) cuando transcurriere el período de concesión de la excedencia sin haber solicitado el reingreso al servicio activo, en la forma establecida en el apartado anterior, ni la prórroga de su situación.
b) En todo caso, una vez finalizado el período de duración máximo a que se re fiere el apartado 2 de este artículo, sin haber solicitado el reingreso en el servicio activo.
6. El período de excedencia voluntaria señalado en el apartado 2 de este artículo se entenderá prorrogado hasta la reincorporación del Oficial o Auxiliar excedente al servicio activo, cuando éste hubiere tomado parte en todos los concursos de traslados que se hubieren convocado a partir del momento de finalizar el período máximo de excedencia sin haber obtenido ninguna de las vacantes convocadas, siempre que hubiere solicitado todas las de su categoría.
Art. 38. 1. La excedencia forzosa es aquella que declarará la Junta Mixta, d propuesta del Registrador, cuando, en casos excepcionales, las necesidades del servicio público aconsejaren reducir la plantilla de un Registro.
La propuesta, con informe detallado del Registrador, deberá ser remitida por éste a la Secretaría del Colegio a los efectos de su aprobación, si procede, por la Junta Mixta.
2. El personal en situación de excedencia forzosa conservará su categoría y antigüedad, quedando en expectativa de destino.
Dicha situación de excedencia forzosa será compatible con la prestación de servicios de carácter eventual e interino, si bien deberá darse cuenta, siempre, da tal prestación, a la Secretaría del Colegio.
3. El personal en situación de excedencia forzosa gozará de las prestaciones que a tal respecto establezca el Reglamento de la Mutualidad Benéfica del Ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, independientemente de las que correspondan por aplicación de la legislación específica de la Seguridad Social.
4. El excedente forzoso podrá tomar parte en los concursos de traslados, con preferencia absoluta, para ocupar vacante de su categoría en los dos concursos ordinarios que se convoquen a partir del Momento de pasar a tal situación. En el Supuesto de no tomar parte en estos dos concursos, su situación será similar al excedente voluntario.

TITULO IV
Remuneración del personal de los Registros de la Propiedad y Mercantiles
Art. 39. La remuneración de los servicios prestados por el personal de los Registros de la Propiedad Mercantiles se efectuará
a) Dentro del personal de plantilla los Oficiales y Auxiliares de primera deberán ser retribuidos obligatoriamente con una participación en los ingresos huidos de la Oficina
b) Los Auxiliares de segunda, así como 31 personal eventual e interino tendrán que ser retribuidos necesariamente con un sueldo fijo.
Art. 40. 1. El personal retribuido mediante un sueldo fijo percibirá, como mínimo, dos mensualidades extraordinarias, que podrán acumularse el sueldo anual para fijar la retribución mensual, o bien percibirse en la forma estipulada en los respectivos contratos. En todo caso, cualquier modificación del sueldo fijado en el contrato deberá ser comunicada a la Secretaria del Colegio.
2. Los Auxiliares de segunda, el personal interino y el personal eventual a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 10 percibirán su retribución con cargo a la participación global asignada al personal de plantilla de la Oficina de que se trate.
3. El personal eventual de que trata la letra ti) del apartado 1 del artículo 10 percibirá su remuneración con cargo a los gastos generales de la Oficina, a menos que exista acuerdo entre el Registrador y los componentes de la plantilla para aplicar a este personal la norma establecida en el apartado anterior. En todo caso, cuando se trate de personal eventual contratado como consecuencia de haberse producido una vacante, su remuneración será satisfecha en la forma que determina el artículo 48.
Art. 41. La cuantía mínima de los ingresos a percibir por el personal de los Registros de la Propiedad y Mercantiles vendrá determinada por el resultado de multiplicar el salario mínimo interprofesional vigente en cada momento por los coeficientes correctores que se señalan a continuación.
Categorías * poblaciones de menos de 20.000 habitantes * Poblaciones de 20.000 a 50.000 habitantes * Poblaciones de 50.000 a 100.000 habitantes * Poblaciones de más de 100.000 habitantes *

Eventuales * 1 * 1 * 1 * 1 *
Auxiliares de 2. * 1 * 1,05 * 1,10 * 1,15 *
Auxiliares de 1. * 1,15 * 1,20 * 1,25 * 1,30 *
Oficiales * 1,30 * 1,40 * 1,50 * 1,60 *

Art. 42. 1. Todo el personal de plantilla será remunerado con cargo a los ingresos líquidos de la Oficina con una participación global que no podrá ser inferior al 35 por 100 ni superior al 40 por 100 de los citados ingresos líquidos
2. Se entenderán por ingresos líquidos de un Registro los que resulten de deducir de los ingresos brutos, por todos los conceptos, el importe de los gastos generales de la Oficina.
3. En el concepto de gastos generales se entenderán comprendidos
a) El Importe de lo satisfecho en Concepto de cuota colegial de ocupación y, en su caso, de renta por el alquiler del local donde esté instalada la Oficina.
b) Las cuotas de amortización de los anticipos o préstamos concedidos para la adecuada instalación de la Oficina, en su caso.
c) Los gastos de material y los que sean precisos para el buen mantenimiento y funcionamiento del Registro.
d) Los sueldos satisfechos al personal eventual, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 40.
e) cualquier otro gasto que, según la práctica usual, pueda ser incluido en el Concepto de gastos generales.
4. En la participación global asignada al personal de plantilla de un Registro estarán incluidos los emolumentos que perciba dicho personal por todos los conceptos.
Art. 43. 1. Cuando la participación global del personal en los ingresos líquidos del Registrador, aún llegando al límite máximo del 40 por 100, no fuere suficiente para retribuir a los componentes de la plantilla de un Registro determinado, en la cuantía mínima fijada conforme a lo dispuesto en el artículo 41, la Junta Mixta, mientras dure tal situación, arbitrará necesariamente las medidas adecuadas para corregir tal deficiencia, que podrán consistir bien en ayudas mutualistas, bien, incluso. en el aumento excepcional y transitorio de la participación global.
2. Las medidas a que se refiere el párrafo anterior se adoptarán por la Junta Mixta a propuesta del Registrador por sí, o a instancia del personal. En todo caso será preceptivo el informe de los Delegados respectivos, de !os Registradores y del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares.
3. Mientras dure la situación a que este artículo se refiere, el Registrador deberá dar cuenta al Colegio. en los términos previstos por el Reglamento para las Interinidades.
4. Los acuerdos unilaterales del Registrador que impliquen la elevación de la participación global, aún con carácter excepcional y transitorio, adoptado sin cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, serán nulos.
Art. 44. 1. La participación global del personal en los ingresos líquidos del Registro será aprobada por la Junta Mixta a propuesta del Registrador o a solicitud del personal teniendo en cuenta criterios objetivos, Como pueden ser el nivel de vida de la localidad donde se halla el Registro, volumen de trabajo, número de componentes de la plantilla y cualesquiera otros que sirvan para ponderar la cuantía de dicha participación.
2. La participación global que figure oficialmente aprobada por la Junta Mixta no podrá ser alterada sino por acuerdo de la misma, a propuesta del Registrador o a solicitud del personal.
3. Los Registradores interinos o accidentales de un Registro no podrán proponer una modificación de la participación del personal.
Art. 45. 1. La participación global asignada al personal de un Registro se distribuirá entre los componentes de la plantilla, teniendo en cuenta, obligatoriamente como criterios objetivos categoría, antigüedad en la misma y en el servicio, aptitud profesional y rendimiento en el trabajo.
2 La distribución de la participación global asignada al personal de un Registro se efectuará por acuerdo entre los componentes de la plantilla. teniendo en cuenta las normas que se establecen en el apartado 4 de este artículo.
En defecto de acuerdo, o si el Registrador estimaré que no se han tenido en cuenta los criterios objetivos de que trata el apartado anterior y las normas del apartado 4, fijará él la distribución.
3. En todo caso, cualquiera de ;os componentes de la plantilla podrá recurrir contra la distribución ante la Junta Mixta la cual, previos los informes que estime oportuno recabar, resolverá lo procedente.
4. En la distribución de la participación global asignada a la plantilla de un Registro entre los componentes de la misma, deberán tenerse en cuenta las siguientes normas:
a) Corresponderá a cada Oficial un porcentaje mínimo, que será el resultado de dividir el módulo sesenta por el número de componentes de la plantilla.
b) Corresponderá a cada Auxiliar de primera, igualmente, un porcentaje mínimo, que será el resultado de dividir el módulo cuarenta por el número de componentes de la plantilla.
c) El resto de la participación global será de libre distribución y servirá, necesariamente, para retribuir la antigüedad en la categoría y en el servicio, la aptitud profesional y el rendimiento en el trabajo del respectivo Oficial o Auxiliar de primera.
Art. 46. En los casos de incapacidad transitoria, declarada conforme a la legislación vigente en materia de Seguridad Social, se completará la prestación concedida por ésta hasta alcanzar, en su caso, la cuantía mínima de percepción conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo anterior.
Art. 47. Cuando el cargo de Sustituto del Registrador fuere servido por persona ajena a la plantilla de un Registro, su retribución, caso de pactarse, será de cuenta del Registrador que le nombre sin cargo ni merma alguna de la participación del personal.
Art. 48. 1. En los concursos de traslados, la plaza vacante se anunciará con la participación que en la Oficina de que se trate corresponda al Oficial o Auxiliar de menor porcentaje, según el tipo de vacante causada, y de acuerdo con la última distribución aprobada por la Junta Mixta.
2. En los casos en que la vacante se produzca por ampliación de plantilla, se le asignará a efectos de su anuncio en concurso, la participación que la Junta Mixta determine a la vista del expediente de ampliación, que contendrá la nueva distribución.
3. Cubierta la vacante, la distribución se mantendrá durante el plazo de seis meses, transcurrido el cual se procederá a su revisión de acuerdo con las normas contenidas en el artículo 45.
4. Durante el tiempo que estuviere sin cubrir la vacante no podrá procederse a nueva distribución de la participación global, El porcentaje correspondiente al Oficial o Auxiliar que hubiere causado baja en la plantilla se distribuirá entre los demás componentes de la misma, en proporción a su respectiva participación. En todo caso, si como consecuencia de la baja, se contrataré transitoriamente personal eventual del definido en la letra b) del apartado 1 del artículo 10 el sueldo o sueldo con que se le retribuya se detraerán de la participación correspondiente al Oficial o Auxiliar que haya causado baja.

TITULO V
De las incapacidades e incompatibilidades

Art. 49. Estarán incapacitados para figurar en el censo-escalafón del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares y para prestar servicios de cualquier clase en los Registros de la Propiedad y Mercantiles:
1. Los fallidos y concursados que no hayan Obtenido rehabilitación .
2. Los procesados criminalmente contra los cuales se hubiere dictado auto de prisión, mientras lo haya quedado sin efecto.
3. Los condenados a penas graves.
4 Los inhabilitados para el desempeño de las funciones propias de Oficinas de Gestión y Recaudación de Impuestos.
Art. 50. Serán incompatibles para prestar servicios en los Registros de la Propiedad y Mercantiles:
Los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, y los Oficiales y Auxiliares de Notarias.
2. Los que directa o indirectamente ejerzan actividades de Corredores y Agentes de la Propiedad Inmobiliaria o Gestores Administrativos, o prestaren servicios retribuidos a cualquiera de dichas personas.
3. Los que desempeñen empleo o cargo público, en propiedad o por sustitución, esté o no retribuido, cuya actividad se estime por la Junta Mixta incompatible con las funciones de Oficial o Auxiliar de un Registro.
Art. 51. 1. El Oficial o Auxiliar incurso en cualquier causa de incapacidad o incompatibilidad deberá dar conocimiento de la misma al Registrador, dentro de los quince días de producirse El Registrador instruirá el oportuno expediente para acreditarla y, con su informe lo elevará a la Secretaría del Colegio para que la Junta mixta resuelva estimando o no la causa de incapacidad o incompatibilidad y las consecuencias administrativas de la misma. También podrá actuar el Registrador por propia iniciativa en cualquier momento en que llegue a su conocimiento la supuesta causa de incapacidad o incompatibilidad.
2. La incapacidad, una vez tea]arada por la Junta Mixta, producirá automáticamente la separación del servicio del Oficial o Auxiliar afectado por ella y, en consecuencia, la baja definitiva de éste en el censo-escalafón del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares.
3. La estimación de la incompatibilidad, en el caso del número 3. del artículo 50, llevará implícita la declaración de excedencia especial por todo el tiempo que dure la causa que la provoque. En los supuestos de los números 1 y 2 del mencionado artículo, la Junta Mixta requerirá al Oficial o Auxiliar afectado para que, en el plazo que fije aquélla, opte entre solicitar la excedencia voluntaria en el Cuerpo de Oficiales y Auxiliares o la renuncia a la otra actividad o empleo.

TITULO VI
Régimen disciplinario

CAPITULO PRIMERO
De las faltas y sanciones
Art. 52. Las faltas cometidas por los Oficiales y Auxiliares de los Registros se clasifican, atendida ,u importancia, trascendencia y grado de culpabilidad. en faltas leves, faltas graves y faltas muy graves.
Art. 53. Se reputan leves:
1. La falta de puntualidad en la asistencia a la Oficina.
2. La falta de asistencia a la Oficina no justificada.
3. La negligencia no habitual en el cumplimiento de los deberes profesionales.
4. Los errores reiterados en el trabajo que se les encomiende, cuando pudieran ser objeto de rectificación conforme a lo dispuesto en la Legislación Hipotecaria y en la de los Impuestos Cuya gestión esté encomendada a las Oficinas Registradas.
Art. 54. Se reputan graves:
1. La negligencia habitual en el cumplimiento de los deberes profesionales
2. Los errores en el trabajo cuando causaren perjuicio o no pudieran rectificarse de oficio.
3. El mal comportamiento en la Oficina, la desobediencia al Sustituto o la falta de respeto y consideración a este o a cualquiera de los componentes de la plantilla.
4. La violación de reserva o secreto profesional obligado.
5. La ocultación maliciosa de errores propios o ajenos
6. La aceptación de dádivas remuneraciones o ventajas de personas interesadas en el despacho de documentos por cumplir las funciones propias de su empleo o cargo.
7. Ausentarse de la Oficina sin licencia ni autorización previa
8. Cualquier falta leve, cuando su autor hubiere sido anteriormente sancionado por la Comisión de tres faltas de la misma naturaleza.
Art. 55. Se reputan muy graves:
1 El abandono del destino.
2. La desobediencia o falta de respeto y consideración al Registrador o a cualquiera de sus superiores jerárquicos.
3. La conducta reprobable fuera de la Oficina que le haga desmerecer en el concepto público.
4. La falta de respeto y consideración al público o a cualquiera de los componentes de la plantilla, cuando se cometiere con escándalo.
5. El fraude o abuso de confianza en las gestiones o trabajos que le tuvieren encomendados por el Registrador o, por su delegación, su sustituto.
6. La infidelidad en la custodia de fondos o documentos.
7. cualquier acto que implique deslealtad al Registrador o violación del secreto profesional obligado, causando daño o perjuicio grave.
8. La disminución voluntaria y continuada de rendimiento en el trabajo
9. Cualquier falta grave, cuando su autor hubiere sido anteriormente sancionado por la comisión de tres faltas de la misma naturaleza.
Art. 56. 1. Las sanciones correspondientes a las faltas cometidas pueden ser principales y accesorias.
2. Son sanciones principales:
A) Por faltas leves:
1. Amonestación verbal.
2 Apercibimiento por escrito.
3. Multa de 1.000 a 5.000 pesetas.
B) Por faltas graves:
Multa de 5.000 a 20.000 pesetas.
2. Suspensión de empleo y retribución hasta el máximo de treinta días.
C) Por faltas muy graves:
1. Suspensión de empleo y retribución por más de treinta días, hasta un máximo de seis meses.
2. Pérdida temporal o definitiva de la categoría profesional que tuviere en el momento de cometer la falta.
3. Inhabilitación temporal o definitiva para ascender a categoría Superior.
4. Destitución o separación definitiva del servicio, con pérdida total de sus derechos.
3. Son sanciones accesorias:
1. Inhabilitación para ser nombrado Sustituto del Registrador
2. Indemnización de los daños y perjuicios que hubiere podido causar al Registrador al personal de plantilla o a terceras personas.
Las sanciones accesorias sólo se aplicarán cuando se trate de corregir disciplinaria mente faltas graves o muy graves.
Art. 57. Las sanciones a que se refiere el artículo anterior se entenderán siempre sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiera estar incursa el inculpado. A tales efectos cuando del expediente resulten indicios suficientes de haberse cometido actos que pudieran revestir caracteres de delito, el Registrador o, en su defecto, la Junta Mixta pondrá el hecho en conocimiento de la Autoridad Judicial para que adopte las medidas que estime procedentes.
Art. 58. El importe de las multas impuestas como sanciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, se ingresarán inexcusablemente en la Sección Segunda de la Mutualidad Benéfica del ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad.

CAPITULO II
Del procedimiento disciplinario
Art. 59. 1. Cuando las faltas se reputen por el Registrador como leves, no será necesario instruir expediente disciplinario al Oficial o Auxiliar que hubiere incurrido en ellas. el cual deberá ser oído en todo caso.
2. La sanción, cuando proceda, será impuesta directamente por el Registrador, quien la anotará en el Libro de Personal de su Oficina, con expresión de la causa que la motivó.
Are 60. 1. Cuando la falta se repute por el Registrador como grave o muy grave, comunicará a la Secretaria del colegio la apertura del correspondiente expediente disciplinario.
2. La Junta Mixta, a propuesta de la Secretaría del Colegio designara la persona que ha de tramitar el expediente. La apertura del mismo llevará aneja la suspensión de empleo y retribución del inculpado, cuando la falta que lo motiva sea reputada como muy grave, de conformidad. con lo dispuesto en el artículo 55. La suspensión de empleo y retribución durará hasta que se dicte resolución firme que ponga término al expediente, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre posible indemnización al inculpado si la resolución le fuere favorable.
3. El Instructor del expediente dará traslado al inculpado del oportuna; pliego de cargos, concediéndole un plazo de diez días habites, para alegar lo que a su defensa estime pertinente. Contestado el pliego de cargos, el Instructor ordenará la práctica de las pruebas que estime pertinentes, de oficio o a solicitud del expedientado, Dichas pruebas deberán practicarse en el plazo máximo de un mes, finalizado el cual, el Instructor elevará el expediente, con su informe detallado a la Junta Mixta.
4. La Junta Mixta, que podrá ampliar la práctica de prueba si lo estima necesario o conveniente a la vista del expediente disciplinario en su conjunto y del informe del Instructor del mismo resolverá mediante acuerdo motivado v razonado, imponiendo la sanción procedente u ordenando sobreseer el expediente. La resolución que recaiga será notificada al inculpado a través del Registrador titular de la Oficina donde prestaba sus servicios al cometer la falta.
5. En los expedientes que se instruyan por la falta grave a que se refiere el número 8 del artículo 54 y por la falta muy grave referida en el número 9. del artículo 55, se harán constar literalmente los acuerdos que produjeron su sanción, los cuales serán tenidos en cuenta por la Junta Mixta para calificar la gravedad de la falta y graduar la sanción aplicable.
Art. 61. Cuando el Oficial o Auxiliar reconozca la certeza de los hechos por los cuales el Registrador inicia el expediente disciplinario y acepte ser separado del servicio, se levantará acta expresiva de tal reconocimiento y &e su renuncia al empleo, la cual suscribirán el interesado el Instructor del expediente y el Registrador titular. Lo adecuado será enviado a la Secretaría del Colegio a los efectos de la oportuna baja del expedientado en el censo-escalafón del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares y en la plantilla del Registro donde prestaba sus servicios.
Art. 62. 1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Dirección General de los Registros y del Notariado y, en su caso, la Junta Mixta, podrán enjuiciar en expediente los actos de los Oficiales y Auxiliares de cualquier Registro y resolver directamente dicho expediente.
2. Si se incoare expediente por acuerdo de la Dirección General, éste, así como la resolución que en su día recayera, serán notificados al Colegio para su constancia en la Secretaria del mismo.
En este caso, la Resolución de la Dirección General será notificada al interesado a través de la Secretaría del Colegio.
Art. 63. 1 Contra las sanciones impuestas por el Registrador, de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 podrá interponerse recurso de alzada ante la Junta Mixta.
2. Los acuerdos de la Junta Mixta, en primera o segunda instancia, serán recurribles ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.
3. Las Resoluciones de la Dirección General serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo, con arreglo a la legislación reguladora de dicha jurisdicción.
Art. 64. El Registrador tomará nota en el Libro de Personal de la Oficina de todas las sanciones que se impongan al personal de su Registro como consecuencia de lo dispuesto en el presente título. Asimismo, comunicará a la Secretaría del Colegio las anotaciones de dichas correcciones disciplinarias y las de méritos contraídos, para su debida constancia en los libros y ficheros centrales.
Art. 65. 1. La acción para sancionar las faltas a que se refieren los artículos 53 54 y 55 prescribe a los diez días, cuando se trate de faltas leves, treinta días, si la falta estuviere tipificada como grave, y seis meses, si estuviere calificada como muy grave. Estos plazos comenzarán a contarse a partir del momento en que el Registrador hubiere tenido conocimiento de la comisión del hecho constitutivo de la falta.
2. Las notas procedentes de correctivos impuestos, salvo cuando se trate de separación o destitución, se podrán invalidar a solicitud del interesado, siempre que éste hubiere observado una conducta intachable en el plazo de un año, cuando la falta hubiere sido calificada como leve, de dos si se hubiere calificado de grave, y de cuatro, en el caso de infracciones muy graves.
3. El acuerdo de cancelación corresponde dictarlo al Registrador o a la Junta Mixta, según quien hubiere impuesto la sanción, y se hará constar en la misma forma establecida en el artículo anterior, a cuyo efecto, el Registrador, cuando fuere competente para acordar la invalidación, comunicará ésta a la Secretaria del Colegio.
Art. 66. El Oficial o Auxiliar que fuere separado del servicio y reintegrado posteriormente al mismo por acuerdo de la Junta Mixta, Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado o sentencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, se considerará que estuvo en situación de excedencia especial durante el tiempo en que dejó de prestar servicios, y se le computará integramente dicho período a todo los efectos correspondientes.

TITULO VII
De los Órganos de Gobierno

CAPITULO PRIMERO
De la Sección Especial del ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad
Art. 67. 1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 de este Reglamento, el Cuerpo de Oficiales y Auxiliares de los Registros de la Propiedad y Mercantiles integra la Sección Especial del ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad de España.
2. La Sección Especial de que trata el apartado anterior tendrá jurisdicción sobre el Cuerpo de Oficiales y Auxiliares y sobre sus mutualistas, para los fines regulados en este Reglamento, que será ejercida directamente por los Órganos de Gobierno regulados en el capítulo II de este título.
3. La Sección Especial estará integra de. con carácter obligatorio por todos los Oficiales y Auxiliares del Cuerpo en activo y por los excedentes.
Art. 68. Se expedirá a cada Oficial y Auxiliar su tarjeta de identidad correspondiente, firmada por el Decano del ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y por el Presidente de la Comisión Directiva del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares, y sellada en seco con el del Colegio, que acreditará con pleno valor jurídico y oficial la personalidad de su titular.
Art. 69. La Sección Especial a que se refiere el artículo 67 tendrá como fines
1. Colaborar en la mejor prestación del servicio público y la seguridad jurídica que garantizan los Registros de la Propiedad y Mercantiles.
A tal fin y mediante sus Órganos de Gobierno, mantendrá relación inmediata con los del ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y con la Dirección General de los Registros y del Notariado.
2. Participar e intervenir en la gestión de la Sección Segunda de la Mutualidad Benéfica del ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, en la forma y condiciones que determine su Reglamento especial.
3. Fomentar por todos los medios a su alcance la mejora de la formación profesional del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares.
4. Mantener y fomentar la Unidad y solidaridad de todos sus componentes
5. Resolver y decidir, a través de la Junta Mixta regulada en el capítulo II de este título, todas las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación e interpretación de este Reglamento.
6. Emitir los informes que se le soliciten y elevar las correspondientes propuestas al ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, en todas las materias que afecten a los fines de su competencia.
Art. 70. Para el cumplimiento de sus fines contará la Sección especial con los medios económicos que a tal efecto determine la Junta de Gobierno del ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, a propuesta de la Comisión Directiva del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares, en la forma que establezca el Reglamento de la Mutualidad Benéfica.

CAPITULO II
De los órganos de Gobierno de la Sección Especial
Art. 71. Son Órganos de Gobierno de la Sección Especial del ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad:
1. La Junta Mixta de Gobierno.
2. La Comisión Directiva del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares.
3. La Asamblea General del Cuerpo.
4. Los Delegados territoriales.
5. Los Delegados provinciales.
Art. 72. 1. La Junta Mixta de Gobierno será competente para resolver y decidir todas las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación e interpretación del presente Reglamento.
2. La Junta Mixta estará integrada por seis miembros: Tres Registradores de la Propiedad y tres representantes del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares.
Los tres Registradores de la Propiedad serán designados, para cada caso, por la Junta de Gobierno del ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, de entre sus miembros
Los tres representantes del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares serán nombrados por la Comisión Directiva del mismo, también entre sus miembros.
3. La Junta Mixta será presidida por el Decano del ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, en su defecto, por el Vicedecano y, en caso de inasistencia de ambos, por el representante de los Registradores de mayor antigüedad de entre los designados.
Actuará como Secretario de la Junta el de la Comisión Directiva y, en su defecto, el representante del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares de menor antigüedad en el servicio, de entre los que asistan.
4. Las deliberaciones de la Junta Mixta serán secretas siendo adoptados sus acuerdos por mayoría. A falta de esta, el Presidente tendrá voto de calidad.
S La Junta Mixta de Gobierno se reunirá, obligatoriamente una vez al mes, y siempre que lo solicite la Junta de Gobierno del ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad o la Comisión Directiva del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares.
6. La Junta Mixta podrá delegar en la Comisión Directiva el trámite y estudio de los asuntos que estime conveniente.
Art. 73. 1. La Comisión Directiva del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares estará integrada por un Presidente un Vicepresidente un Secretario y cuatro Vocales, elegidos todos ellos por los miembros de aquél.
2. Será competencia de la Comisión Directiva:
a) Ostentar la representación del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares de los Registros de la Propiedad y Mercantiles, y el cumplimiento de los fines de la Sección Especial, regulada en el capítulo I de este título.
b) Las demás funciones que le fueren encomendadas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo anterior
Art 74. 1. En cada Audiencia Territorial o territorio autónomo existirá un Delegado que actuará como representante de la Comisión Directiva y órgano de enlace de la misma en el territorio.
2. Asimismo, en cada provincia actuará como representante y órgano de enlace del Delegado territorial respectivo, un Delegado provincial.
Art. 75. 1 La Comisión Directiva y los Delegados territoriales constituyen la Asamblea General del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares, cuyas atribuciones serán las siguientes:
1. Examinar la situación económica de la Sección Segunda de la Mutualidad Benéfica del ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad.
2. Examinar el presupuesto de la Sección Especial formado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 y aprobar las cuentas del último ejercicio dentro de los límites de ese presupuesto.
3. Informar cualquier asunto que sea sometido a su deliberación
4. Proponer cuanto estimaré conveniente para el mejor cumplimiento de los fines de la Sección Especial.
2. La Asamblea General se reunirá una vez al año, o bien cuando lo soliciten por escrito dirigido a la Comisión Directiva la mitad más uno de los Delegados Territoriales, sin perjuicio de la convocatoria que, con carácter extraordinario, pueda efectuar la Comisión Directiva.
3. La convocatoria de la Asamblea General, que expresará lugar, fecha y hora, así como el orden del día, se efectuará, al menos, con quince días de antelación, y se dará cuenta de la misma a la Junta de Gobierno c el ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad.
4. Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el Presidente de la Comisión Directiva y sus acuerdos, tomados por mayoría, serán elevados, a través de dicha Comisión Directiva, a la Junta Mixta c a la Junta de Gobierno del Colegio, según proceda, para su aprobación y ejecución.
Art. 76. Los cargos de la Comisión Directiva, Delegados territoriales y Delegados provinciales serán honoríficos y gratuitos. No obstante, los desplazamientos y dietas que se ocasionen con motivo de su actuación representativa, así como los gastos derivados de la misma, serán abonados con cargo a los recursos económicos previstos en el artículo 70.

CAPITULO III
Del procedimiento electoral
Art. 77. 1 Los miembros de la Comisión Directiva serán elegidos para cuatro años, renovándose parcialmente cada dos. Nadie podrá ser reelegido más de dos veces, debiendo, en tal caso, transcurrir un plazo mínimo de dos años para poder presentarse nuevamente a elección
2. Todos los miembros del cuerpo de Oficiales y Auxiliares serán electores. Serán elegibles los Oficiales y Auxiliares de primera en activo que no se encuentren sujetos a expediente disciplinario o sancionados más de una vez por incumplimiento de sus deberes mutualistas.
El miembro de la Comisión Directiva que incurriere en alguna de las incompatibilidades señaladas en el artículo 50 de este Reglamento quedará en suspenso de sus funciones, y si que pase a la situación de excedencia especial o voluntaria cesará en el cargo que tuviere en aquélla.
3. De los miembros de la Comisión Directiva, al menos dos ocuparán en el censo-escalafón plaza de Oficial y otros dos deberán ser Auxiliares de primera.
Quien haya sido elegido con una categoría determinada desempeñará el cargo durante todo el tiempo de su mandato, aunque varíe su situación personal.
Art. 78. 1. En la última decena del mes de septiembre el Presidente de la Comisión Directiva circulará a todos los Registros la convocatoria para la elección de los cargos de aquélla que hayan de vacar, en la que se expresará los miembros salientes, los cargos que dejan vacantes y las situaciones personales que deberán tener los elegidos q en su caso los que puedan ser de libre elección, acompañada de la relación de electores del Registro de que se trate.
2. En el plazo de diez días quien se considere elector y no aparezca incluido en la relación a que se refiere el apartado anterior podrá pedir su inclusión en la misma a la Junta Mixta, que resolverá en el plazo de cinco días
3. Dentro de los veinte días siguientes podrán proponerse candidaturas cerradas mediante escrito dirigido al Presidente de la Comisión Directiva y firmado, al menos por 50 electores, que deberán ser personas distintas de los candidatos propuestos.
Las candidaturas deberán contener los siguientes requisitos:
a) Expresión de los nombres y apellidos de los candidatos, su situación personal en cuanto a la plaza que ocupan y Registro en el que prestan sus servicios.
b) Observancia de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 77, en cuanto a representación mínima de categorías.
c) No podrá ser incluido un mismo candidato en más de una candidatura.
d) Deberán contener tantos candidatos como cargos hayan de cubrirse, más cuatro suplentes para eventuales supuestos de renuncia, fallecimiento o concurrencia de cualquier causa de inelegibilidad, tanto durante el período electoral como durante el período de mandato a que se refiere el apartado 1 del artículo 77.
Dentro de los cinco días siguientes al término de presentación de candidaturas, la Comisión Directiva examinará todas las presentadas para su aprobación, si procede. En el supuesto de que alguna de las candidaturas no reuniere los requisitos establecidos en el apartado anterior, dicha Comisión Directiva lo pondrá en conocimiento del que encabezare la lista, concediéndole un plazo de diez días para la subsanación del defecto observado.
Dentro de los quince días siguientes a la finalización del plazo de subsanación en su caso, la Comisión Directiva remitirá relación nominal de las candidaturas aprobadas, previa su notificación a la Junta de Gobierno del ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad fijando un plazo de veinte días, durante el cual podrá realizarse propaganda electoral. Dentro de los diez días siguientes a la finalización del plazo anterior, deberá realizarse la votación en el local de cada Registro, en el día y la hora que se determine de acuerdo con el Registrador y antes o después del horario oficial de despacho al público.
5. Cada elector sólo podrá votar una vez y deberá hacerlo necesariamente en favor de una de las candidaturas de entre las aprobadas.
Será nulo a) El voto emitido en papeleta sin sobre o en sobre que contenga más de una papeleta. b) El voto emitido en papeleta en la que se hubiere modificado o tachado nombres de los comprendidos en una candidatura o alterado su orden de colocación; y c) El voto emitido en favor de candidatura o candidatos no aprobados oficialmente.
6. Se proclamará elegida la candidatura que obtuviere mayor número de votos. En caso de empate, será proclamada aquella candidatura encabezada por el candidato de mayor antigüedad en el servicio o, subsidiariamente el de mayor edad.
7. Los plazos establecidos en este artículo se computarán por días naturales.
Art. 79. 1. La votación tendrá el carácter de secreta. A tal efecto, en el día y hora acordados, se constituirá Mesa electoral en cada Registro, de la que formará parte, como Presidente, el Registrador y si fueren varios, el de mayor antigüedad y como Vocales, el Oficial más antiguo de la plantilla y el Auxiliar de primera de menor antigüedad, ante la cual se emitirá el voto en sobre cerrado.
2. Terminada la votación se procederá al escrutinio, levantándose acta del resultado del mismo, con expresión del número de votos emitidos, número de los que haya obtenido cada candidatura y número de votos nulos y en blanco. Si hubiese duda acerca de la validez de alguno de los votos emitidos, se conservará y se remitirá junto con el acta a la Mesa Central, la cual resolverá lo que estime procedente.
3. Del acta de que habla el apartado anterior se harán dos ejemplares. Uno de ellos, firmado por los componentes de la Mesa, se archivará en el Registro, haciéndose constar, mediante diligencia, el nombre del Registro y la fecha y hora del escrutinio. El otro ejemplar, en el que constará únicamente el resultado de la votación, se Introducirá en sobre que, cerrado, se remitirá a la Secretaría del Colegio, haciendo se constar en su cubierta, bajo firma de los componentes de la Mesa, que contiene el resultado de la votación del Registro de que se trate. Los votos sobre cuya validez dude la Mesa serán remitidos en sobre aparte a la Secretaría del Colegio, acompañados de escrito de aquélla, en el que se harán constar las razones por las que se estima dudosa su validez.
4. Recibidas todas las plicas en la Secretaria del Colegio en el plazo de diez días hábiles a contar desde el término del concedido para realizar la votación la Comisión Directiva señalará día para el escrutinio general que se celebrará en los locales del ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad Este escrutinio general se llevará a efecto por la propia Comisión Directiva, constituida en Mesa Central la cual será presidida por el Decano de dicho Colegio o el Registrador en quien delegue.
Art. 80. 1. Los Delegados territoriales y los Delegados provinciales serán designados por elección secreta entre los Oficiales y Auxiliares de primera de la circunscripción respectiva de que Se trate, por mayoría, cualquiera que sea el número de votos obtenidos.
2. Los cargos de Delegado territorial y Delegado provincial durarán cuatro años. La vacante que se produce en cualquiera de dichos cargos, antes de completar dicho período, será cubierta por el candidato que le siga en mayor número de votos y en su defecto, por el que libremente designe la Comisión Directiva.
3. Con la observancia de iguales plazos y procedimiento de designación de candidatos y de votación para los cargos de la Comisión Directiva, a que se refieren los artículos 78 y 79, se efectuará la elección de los Delegados territoriales y provinciales, pero con escrutinios y actas diferentes, y con las siguientes excepciones: Las candidaturas deberán ser abiertas, el escrito de presentación de las mismas bastará que sea firmado por 10 electores y la Mesa Electoral Central se constituirá en cada una de las Delegaciones Territoriales respectivas. Dicha Mesa será presidida por el Delegado territorial de los Registradores o el Registrador en quien delegue, actuando como Vocales dos Oficiales o Auxiliares de primera designados por la Comisión Directiva.
Art 81. 1. La Mesa Electoral Central o las Territoriales, en su caso, resolverán cualquier reclamación que se presente. y podrán admitir, si las estiman pertinentes las observaciones que se hagan sobre las formalidades del acto por los candidatos presentes en el mismo.
Contra la decisión de las Mesas Electorales podrá recurrirse ante la Junta Mixta.
2. De los escrutinios generales y de sus resultados se levantará acta que firmarán todos los componentes de las Mesas Electorales Centrales respectivas.
3. La Junta de Gobierno 191 ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad dará cuenta a la Dirección General de los Registros y del Notariado del resultado de las elecciones celebradas.
4. La toma de posesión de los elegidos tendrá lugar dentro del mes siguiente a su proclamación.
5. En el supuesto de acordarse por la Junta Mixta la anulación total o parcial de alguna elección, se convocará una nueva en el plazo de quince días, con arreglo al procedimiento regulado en los artículos 78 y 79.

TITULO VIII
De los nombramientos y distinciones honoríficas
Art. 82. La Junta Mixta, a través de la Secretaria del Colegio, expedirá el nombramiento de los Oficiales y Auxiliares una vez cumplidas todas las condiciones exigidas en este Reglamento, y lo comunicará a la Dirección General de los Registros y del Notariado, a los efectos previstos en el Reglamento Hipotecario.
Art. 83. La Junta Mixta podrá premiar a los Oficiales y Auxiliares con las distinciones o menciones honoríficas, siempre que concurran las siguientes circunstancias.
a) Haber prestado servicios efectivos durante más de veinticinco años.
b) No haberse incoado contra los mismos expediente disciplinario en el que haya recibido la imposición de sanción.
c) Ser propuesto por el Registrador titular respectivo, o bien solicitado por más de veinte miembros del Cuerpo.
Art. 84. La Junta Mixta, previa tramitación del oportuno expediente, podrá nombrar Oficial de Honor a aquellas personas pertenecientes o no al Cuerpo de Oficiales y Auxiliares, en quienes concurran las circunstancias o merecimientos que, a su juicio, le hagan acreedor de tal distinción. Cuando la persona propuesta pertenezca o haya pertenecido al Cuerpo de Oficiales y Auxiliares deberán concurrir, al menos, los requisitos señalados en el artículo anterior.
Art. 85. Los miembros del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares de los Registros de la Propiedad y Mercantiles podrán ostentar ]a insignia o distintivo que, a tal efecto apruebe la Junta Mixta.

TITULO X
Del régimen de recursos
Art. 88. 1. Todos los acuerdos de la Junta Mixta en materias relacionadas con la aplicación e interpretación del presente Reglamento serán recurribles ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, previo recurso de reposición ante la propia Junta Mixta.
2. Las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo en los términos establecidos en la legislación reguladora de dicha jurisdicción.
Art. 87. Estarán legitimados para recurrir
a) Los que tuvieren Interés directo en ello.
b) La Junta de Gobierno del ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y la Comisión Directiva del cuerpo de Oficiales y Auxiliares, siempre que alguno de sus representantes en la Junta Mixta se hubiere reservado expresamente su voto.

TITULO X
Del régimen mutualista y de las jubilaciones
Art. 88. Los miembros del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares de los Registros de la Propiedad y Mercantiles, ya sean activos excedentes o jubilados, estarán integrados de pleno derecho en la Sección Segunda de la Mutualidad Benéfica del ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, debiendo realizar las aportaciones y gozando de sus prestaciones en la forma y condiciones que determine el Reglamento Especial de dicha Mutualidad.
Are 89. 1. Se establece la edad de jubilación forzosa para los miembros del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares a los setenta años, sin posibilidad de prórroga alguna, y sin perjuicio de poder solicitar la jubilación voluntaria a la edad y en la forma y condiciones establecidas o que establezca la legislación vigente en materia de Seguridad Social.
2. La Junta Mixta, en función de las posibilidades de la Mutualidad Benéfica, podrá disponer, en su caso las oportunas mejoras, tanto en la edad como en las condiciones económicas respecto de las establecidas en la legislación vigente sobre Seguridad Social. Las decisiones en esta materia deberán ser aprobadas por la Junta de Gobierno del ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- En todas las propuestas que, conforme a lo previsto en el presente Reglamento, pueda o deba realizar el Registrador a la Junta Mixta será preceptiva la audiencia de los componentes de la plantilla del Registro de que se trate.
Segunda.- De la situación de las personas contratadas por el Registrador para prestar servicios, temporal o indefinidamente, en la Oficina del Registro, con incumplimiento de las normas y requisitos establecidos en este Reglamento, así como de la de aquellas personas que no fueren incluidas en la certificación que preceptivamente deberá remitirse a la Secretaría del Colegio, conforme a lo previsto en la disposición transitoria segunda, responderá personal y patrimonialmente el Registrador contratante o el que le sustituyera en su destino sin denunciar el hecho a la Secretaría del Colegio.
La persona que se encuentre en tal situación no tendrá acción alguna contra el Ilustre (Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad ni contra el Registrador que haya puesto fin a dicha situación. La acción deberá dirigirse en su caso, contra el Registrador o Registradores que le hubieren contratado o mantenido la contratación

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- La adaptación de las categorías existentes en la actualidad, de conformidad con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento Orgánico del ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, a las nuevas previstas en el presente Reglamento, se llevara a cabo por la Junta Mixta, de manera simultánea a la formación del censo-escalafón dentro del plazo y en la forma establecida en la disposición transitoria segunda. Para dicha adaptación se tendrá en cuenta lo siguiente:
A) Para el personal que figure incluido en las plantillas de los distintos Registros de la Propiedad y Mercantiles, la adaptación será automática, de acuerdo con las siguientes normas.
1. Se conferirá la categoría de Auxiliar de segunda a los actuales Temporeros-Aspirantes.
2. Los que ahora se denominan Auxiliares pasarán a ostentar la categoría de Auxiliar de primera así como todos aquéllos Temporeros-Aspirantes que lleven más de tres años ostentando tal categoría siempre que, respecto de estos últimos no exista oposición del Registrador, manifestada dentro del plazo a que se refiere la disposición transitoria segunda, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 16.
3. La categoría de Oficial será conferida a los que actualmente ostenten dicha categoría.
4. En los tres casos anteriores será requisito necesario la constancia en la Secretaria del Colegio de las respectivas categorías.
5. La antigüedad en las nuevas categorías previstas en el presente Reglamento será reconocida con efectos retroactivos desde la fecha en que les fue reconocida la categoría actual que haya de adaptarse de acuerdo con las normas anteriores.
6. El personal de plantilla en situación de excedencia a la entrada en vigor de este Reglamento será incluido en el censo escalafón con la categoría y antigüedad que le corresponda, segun las normas anteriores y con la nueva denominación resultante de aplicar a su actual situación la~ normas del capítulo II del título III del presente texto reglamentario.
B) La Junta Mixta examinará l& situación de todos aquéllos que, en la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, no tengan la consideración de personal de plantilla, de acuerdo con los siguientes criterios generales:
1. La caracterización contenida en el título II respecto de la clasificación del personal de los Registros de la Propiedad y Mercantiles.
2,c La fecha de inicio de prestación de servicios en el Registro y Id circunstancia de haber tomado o no parte en las pruebas de aptitud convocadas por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad hasta la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
3. La jornada de trabajo que tengan asignada, en relación con lo dispuesto en el artículo 34.
4. La circunstancia de constar su situación y sus antecedentes la secretaría del Colegio.
C) Se creará, si fuere necesario, una categoría administrativa especial denominada <Colaboradores>, con la calificación de la extinguir en la cual se encuadrarán todos aquéllos que, estando comprendidos en el apartado B) anterior, por razón de la fecha de inicio de prestación de servicios en el Registro, jornada de trabajo, o cualquiera otra circunstancia que razonadamente determine la Junta Mixta, no pudieran ser integrados en alguna de las categorías personales previstas en el presente Reglamento de acuerdo con las normas establecidas en el apartado A; de esta disposición. Los encuadrados en esta categoría especial no podrán tomar parte en los concursos de ascenso y de traslados.
D) Los Oficiales con credencial expedida con anterioridad a la fecha da entrada en vigor del presente Reglamento podrán tomar parte en los concursos de traslados regulados en los artículos 24 y 25, solicitando cualquiera de la plazas de Oficiales ofrecidas. No obstante deberán acreditar mediante certificación expedida por el titular de la Oficina haber prestado servicios de igual clase que los exigidos para ocupar la vacante de que se trate, durante un plazo mínimo de tres años.
Segunda.- En el plazo de seis meses a contar desde la fecha de constitución de la primera Junta Mixta, se procederá a la publicación del censo-escalafón provisional del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares.
A tal fin, cada Registrador deberá remitir a la Secretaría del Colegio una certificación comprensiva de la situación real de todas las personas que presten servicios a cualquier clase en su Oficina, junto con los demás datos que a tal efecto le sean solicitados.
El censo-escalafón provisional será notificado a la totalidad de los Registros para que, en el plazo de un mes, cualquier interesado pueda formular las alegaciones o reclamaciones que tenga por conveniente.
Dentro de los dos meses siguientes, la Junta Mixta resolverá las cuestiones planteadas y publicará definitivamente el censo-escalafón, que surtirá todos los efectos previstos en el capítulo VI del título 11.
Las decisiones de la Junta Mixta en esta materia serán recurribles en los términos regulados n el título IX. La rectificación que resulte de la aceptación de los recursos en vía administrativa o jurisdiccional serán incorporadas al censo-escalafón y notificadas personalmente a los interesados en el plazo de quince días a contar desde la notificación pertinente en la Secretaria del Colegio.
Tercera- 1. En el mismo plazo señalado en la disposición anterior a la Junta Mixta determinará las plantillas objetivas de cada Registro de la Propiedad y Mercantil, atendiendo a los siguientes criterios generales
a) Volumen de trabajo de la Oficina, según la estadística de los últimos cinco años.
b) Características de la documentación más frecuentemente presentada y posible incidencia, en su caso, del proceso de mecanización.
c) Informe del Registrador titular
d) Informe de los respectivos Delegados de los Registradores y del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares.
e) Cualquier otro dato que juzgue conveniente la Junta Mixta, atendiendo preferentemente a las necesidades del servicio público.
f) En todo caso, las plantillas deberán cumplir el requisito de la debida proporcionalidad entre el número de Oficiales y Auxiliares, señalándose, a este respecto como criterio orientativo el de que el número de Oficiales no podrá ser superior al de Auxiliares ni inferior a la tercera parte de éstos.
2. Las plazas de las plantillas objetivamente determinadas se cubrirán dentro de cada Registro, por el procedimiento señalado en el apartado 4 del artículo 24 y con sujeción, en su caso, a las siguientes normas:
A) Si el número de plazas de la plantilla de un Registro, objetivamente determinadas, fuere superior al de Oficiales y Auxiliares que presten sus servicios en dicho Registro, se procederá a cubrir las plazas sobrantes por el procedimiento establecido en el capítulo V del título Tercero, o en su caso, por el que determine el capítulo III del mismo título.
B) Si el número de Oficiales y Auxiliares que presten servicio en el Registro fuere superior al de plazas de la plantilla de ese Registro, objetivamente determinadas los que excedan continuarán prestando servicio en la Oficina de que se trate hasta producirse la necesaria adecuación entre uno y otro número, por defunciones, jubilaciones, excedencia voluntaria o traslado.
C) Si el número de plazas de la plantilla objetiva coincida con el de las personas que presten sus servicios en el Registro de que se trate, pero no con el de los integrantes de las diferentes categorías, se procederá en la forma siguiente:
1. Si faltan Oficiales y sobran Auxiliares, éstos tendrán preferencia para cubrir las plazas vacantes de Oficiales, que desempeñarán provisionalmente, hasta que hayan podido tomar parte en los dos primeros cursos de ascensos que se impartan cumplidas las restantes condiciones reglamentarias. Si fueren declarados no aptos en los dos citados cursos de ascenso, las plazas vacantes se cubrirán por el procedimiento establecido en el artículo 24 o, en su caso, 25.
2. Si sobran Oficiales y faltan Auxiliares los primeros podrán transitoriamente ocupar plaza de Auxiliar sin merma alguna de sus derechos como Oficial.
Cuarta.- Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, los Registradores deberán comunicar a la Junta Mixta las nuevas distribuciones de la participación global oficialmente asignada a la plantilla de su respectivo Registro entre los componentes de la misma a los efectos de su aprobación, si procede, teniendo en cuenta el procedimiento y las normas que se establecen en el artículo 45. En todo caso, dicha adaptación deberá hacerse teniendo en cuenta que ningún Oficial o Auxiliar podrá sufrir lesión superior al 20 por 100 del porcentaje que tuviere asignado a la entrada en vigor del presente Reglamento.
Quinta.- La Junta Mixta resolverá con carácter especifico la adaptación de la cuantía del porcentaje global a los máximos y mínimos establecidos en este Reglamento en aquellas Oficinas en las que, a la entrada en vigor de este texto, la cuantía global o la imputación de percepciones del personal no se adecue a lo dispuesto en los artículos 40 y 41.
Sexta.- Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de este Reglamento se constituirá la primera Junta Mixta de Gobierno, a cuyo efecto la actual Comisión Directiva del personal Auxiliar designará los tres miembros del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares que hayan de formar parte de la misma hasta su constitución ordinaria por el procedimiento regulado en los artículos 78 y 79.
Séptima.- Aprobado definitivamente el censo-escalafón, la Comisión Directiva convocará las primeras elecciones para la constitución de los Órganos de Gobierno del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares de los Registros de la Propiedad y Mercantiles. La primera renovación parcial de la Comisión Directiva resultante de las elecciones a que se refiere el párrafo anterior se llevará a efecto por el procedimiento y en las fechas previstas en este Reglamento, transcurridos dos años desde la toma de posesión, y afectará a los cuatro miembros de dicha Comisión que no ocupen los cargos de Presidente, Secretario y último Vocal.

DISPOSICION FINAL
En la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento quedará derogado el anexo l del Reglamento Orgánico del Ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad de 15 de octubre de 1958, modificado por ordenes de 3 de febrero de 1964, 8 de julio de 1971,y 19 de agosto de 1981; las demás disposiciones de dicho Reglamento Orgánico se entenderán adaptadas a las que contienen el presente texto. 

Madrid, 19 de abril de 1982.- CABANlLLAS GALLAS